Vista la solicitud de Partición de Bienes amistosa de la Comunidad Conyugal presentada por los ciudadanos: ROYMAN JESUS ROJAS ERASO y ELY COROMOTO PALENCIA DE ROJAS, ambos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.213.011 y V-7.184.351, respectivamente, y por cuanto la misma aparentemente no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se admite cuanto ha lugar en derecho. Désele entrada.
Con vista a lo convenido el Tribunal procede a la liquidación amistosa de los bienes de la comunidad conyugal, conviniendo en la forma que a continuación se especifica:

PRIMERO: El ciudadano ROYMAN JESUS ROJAS ERASO, venezolano, mayor de edad divorciado, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° 7.213.011 y de este domicilio conviene ceder y traspasar en este acto a la ciudadana ELY COROMOTO PALENCIA DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, divorciada, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° 7.184.351 y de este domicilio, ambos identificados anteriormente los siguientes bienes 1) La totalidad de los derechos de propiedad que posee sobre un vehiculo usado con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, AÑO: 2008, MODELO: OPTRA T/A LIMIT, PLACA: AAA294TG, COLOR: AZUL, USO: PARTICULAR, SERIAL N.I.V 8Z1JJ51328V326619, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1JJ51328V326619, SERIAL DE CHASIS: 8Z1JJ51328V326619, SERIAL DE MOTOR: 28V326619, TARA: 1720, CAPACIDAD DE DE CARGA: 420KGS, SERVICIO: PRIVADO, PUESTOS: 5, N° DE EJES 2, cuya propiedad consta de documento de compra – venta debidamente autenticado en fecha 05 de Diciembre del 2013, por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual quedo inserto bajo el N° 15, tomo 304 de los Libros de autenticaciones llevados al efecto de esa Notaria a los fines legales correspondiente, se estima el valor de la sesión de derechos del mueble antes identificado en la suma de TRECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 348.000,00) 2°) La totalidad de los derechos de propiedad que posee sobre un vehiculo usado con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, AÑO: 2007, MODELO: OPTRA DESING T, PLACA: VCV19X, COLOR: ROJO, USO: PARTICULAR, SERIAL: N.L.V KL1JM52B37K668904, SERIAL: KL1JM52B37K668904, SERIAL CHASIS: KL1JM52B37K668904, SERAIL MOTOR: F18D30554996K, TARA: 1695, CAPACIDAD DE CARGA: 400Kgs, SERVICIO: PRIVADO, N° DE PUESTOS: 5, n° DE EJES: , cuya propiedad consta de documento de compra – venta debidamente autenticado en fecha 07 de Mayo de 2014, por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Girardot del estado Aragua, el cual quedo inserto bajo el N° 5, Tomo 76, de los Libros de autenticaciones llevados al efecto en esa Notaria, a los fines legales correspondientes se estima el valor de sesión de derechos del mueble antes identificado en la suma de TRECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SOBERANOS (Bs.S 348.000,00). SEGUNDO: con relacion a un (01) inmueble construido por la parcela de terreno distinguidas en las siglas Parcela N° 7, la cual tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CON CINCUENTA Y NUEVE DECIMETORS CUADRADOS 8299.59mts2) y la vivienda unifamiliar sobre ella construida con una superficie aproximada de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120mts2), la cual forma parte del conjunto de viviendas denominadas Villa Algarrobo del desarrollo habitacional denominado URBANIZACION ARAGUAMA COUNTRY, ubicado en el lote A, el cual forma parte del lote N° 2, letra C de la posesión de tierras conocida con el nombre de Mata Redonda en la Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua tal y como se desprende en los documentos de Parcelamiento y de Reparcelamiento, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de la Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua de fecha Once (11) de Diciembre de 1998, bajo el N° 22, folios 80 al 97, Protocolo Primero. Tomo 17, respectivamente. Dicho inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: En 25.55 metros, con la parcela 8 de Villa Algarrobo, SUR: En 18,00 metros con la parcela 6 de Villa Algarrobo, ESTE: En 7.63 metros con acceso de Villa algarrobo y OESTE: En 25.59 metros con la parcela 30 de Villa Bucare y le corresponde en porcentaje de CERO ENTEROS SEISCIENTOS NOVENTA Y UNO DIEZ DECIMAS POR CIENTO ( 0.0691%) con respecto la Villa a la cual pertenece y de un PORCENTAJE DE CERO ENTEROS CIENTO CUARENTA Y CINCO DIEZ MILESIMAS PORCIENTO (0.0145%), con respecto a la Primera Etapa de la Urbanización Araguama Country ya citada. Por su parte la vivienda Unifamiliar construida sobre la referida parcela de terreno consta de dos niveles el primer nivel, de la vivienda consta de sala-comedor, baño social, cocina-lavandero, y habitaciones de servicio con su baño, y el segundo nivel de la vivienda consta de dos (02) habitaciones, un (01) baño, y habitación principal con su baño. Cuya propiedad del bien inmueble anteriormente descrito, consta de documento debidamente protocolizado en fecha 19 de Diciembre de 1998, por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot Parroquia Joaquín Crespo del Estado Aragua con sede en Maracay, el cual quedo registrado bajo el N° 50, folios 223 al 229, Tomo 19, Protocolo 1°, respectivamente, hemos decidido que la ciudadana ELY COROMOTO PALENCIA DE ROJAS ya identificada se constituye en este acto en la propietaria del setenta y cinco por ciento (75%) del total del valor del inmueble anteriormente descrito y en consecuencia el ciudadano ROYMAN JESUS ROJAS ERASO, supra identificado cede en este acto del cincuenta por ciento (50%) de sus derechos de propiedad sobre dicho inmueble, el veinticinco por ciento (25%) de estos equivalente a la mitad de los derechos que sobre este bien, este ciudadano posee a favor del prenombrado ciudadana ELY COROMOTO PALENCIA DE ROJAS, para que adicionado al cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que por Ley le corresponden a esta ultima sobre el bien in comento, se convierta en la propietaria del referido setenta y cinco por ciento (75%) del valor total del inmueble anteriormente descrito. A los fines legales correspondientes se estima que el valor de sesión de derechos del inmueble antes identificado en la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 5.550.000,oo), TERCERO: Quedando disuelta definitivamente la sociedad conyugal que existió entre nuestros representados los ciudadanos: ROYMAN JESUS ROJAS ERASO y ELY COROMOTO PALENCIA ROJAS, en consecuencia en su nombre y/o representación declaramos la HOMOLOGACION de los presentes acuerdos ambas partes en lo sucesivo nada tienen que reclamarnos ni en presente ni en el futuro por los conceptos aquí expuestos .
Con vista a la solicitud presentada ante este Juzgado, a los fines de
decidir con conocimiento de causa observa:
Es oportuno señalar para él que decide el Artículo 173 del Código Civil establece:
Omissis ……. La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales corresponderán a los hijos, y solo en efecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y, por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código”
Los Artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del Artículo 148 eiusdem prevé:
Omissis …Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”
De la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad.
Los ex cónyuges queda como propietarios de los bienes comunes en la misma proporción que le correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, observa esta jurisdicente que los ex cónyuges decidieron de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, durante el tiempo que perduró el matrimonio y exponiendo en el escrito de Solicitud los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando al respecto la comunidad conyugal de bienes.
Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO:
Omissis . Respecto del auto homologado, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación, siendo que tal recurso debe atenderse únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida …..
De igual manera se señala la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero de 1.999:
Omissis… Los autos que dan por consumados u homologados, los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de Sentencias definitivas …
En adecuación a lo antes citado, este Tribunal en armonía con los criterios Jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad solo a medios de auto composición procesal.
El Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece:
“ Omissis … Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las Leyes especiales”
Así pues, este Tribunal constata de las actas que conforman la presente actuación, que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento.