ANTECEDENTES
En fecha 15 de diciembre de 2017, se inició el presente procedimiento de divorcio 185-A, en virtud de la solicitud presentada ante este Órgano Jurisdiccional por el ciudadano OMAR ALI PORTILLO, contra CARMEN AMELIA RIVAS OJEDA , arriba identificados.-
Alegó el solicitante en su escrito: “Que su mandante contrajo matrimonio civil con la ciudadana CARMEN AMELIA RIVAS OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.883.812 , por ante el Municipio Girardot, Estado Aragua, tal como se evidencia de inserción de Acta de Matrimonio N° 943, Tomo 4, de fecha 29 de diciembre de 1983.
Que realizó este matrimonio, su mandante y su cónyuge fijaron domicilio conyugal en avenida 1, cruce con Calle Brasil, Nro 22, Barrio La Coromoto, Municipio Girardot, Estado Aragua, donde convivieron ambos cónyuges en completa armonía y felicidad. De la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos, mayores de edad de nombres: ROYMER ALÍ, ROMER ALÍ y ROSA ROSMELY PORTILLO RIVAS.
Que a partir del mes de febrero de 1989, decidieron separarse de hecho y cada uno de ellos, fijaron su residencia por separados y hasta la presente fecha no ha habido reconciliación alguna; teniendo ya más de 5 años de separados sin que se hayan reconciliado; siendo por ello que de conformidad con lo previsto en el


articulo 185-A del Código Civil vigente, solicito el divorcio, a través del procedimiento pautado en la disposición legal antes mencionada y con base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional N° 446 del año 2014.Que durante esta unión matrimonial no procrearon hijos.
En fecha 21 de febrero de 2018, se admitió la solicitud de divorcio.-
En fecha 24 de abril de 2018, el Alguacil del Tribunal consigno la boleta de notificación del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Aragua, debidamente recibida por la Secretaria .
En diligencia que riela al folio 18, suscrita por la Fiscal del Ministerio Público, emitió opinión manifestando: que debe agotarse la citación personal de la demandada.
En fecha ocho (08) de mayo de 2015, el Alguacil del Tribunal consigno el recibo de citación con su compulsa y orden de comparecencia sin firmar por la ciudadana CARMEN AMELIA RIVAS, se negó a firmar .
En fecha 18 de julio de 2018, el demandante, asistido de abogado solicitó la notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y por auto de fecha 25 de julio de 2018, se libró la respectiva boleta.
En fecha 10 de agosto, riela diligencia de la Secretaria donde informa que se trasladó a la dirección requerida e hizo entrega de la boleta a una ciudadana de nombre Alexandra Zarrameda, quien manifestó ser la nuera de la demandada.
En fecha 19 de septiembre de 2018, mediante auto el Tribunal ordena la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días , de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad del Tribunal procede a dictar el presente fallo:
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del extracto del escrito de solicitud de divorcio, asevera el solicitante que a partir del mes de febrero de 1989, decidieron separarse de hecho y cada uno de ellos, fijaron su residencia por separados y hasta la fecha no ha habido reconciliación alguna.
En este orden de ideas y tal como se expresó anteriormente, los cónyuges OMAR ALI PORTILLO, contra CARMEN AMELIA RIVAS OJEDA, han tenido una ruptura prolongada, y en consecuencia tal hecho encuadra dentro de los supuestos de hechos del artículo 185-A del Código Civil.

En este orden de ideas tenemos que, la reconciliación presupone dos elementos esenciales que son: a) el perdón por parte del cónyuge ofendido, es decir, la voluntad de perdonar la ofensa y olvidar los agravios del otro; y b) la reunión de los cónyuges, no sólo en el sentido material, sino también espiritual, lo cual implica la convivencia de los cónyuges para así cumplir con los deberes del matrimonio. Además que uno y otro extremo legal se requieren en forma concurrente, por lo que la falta de uno de ellos priva a la misma de toda eficacia jurídica.
En tal sentido, se debe afirmar que la reconciliación es el acuerdo de los cónyuges de restablecer la normalidad de su vida conyugal, que se manifiesta en la reanudación efectiva y continuación de la convivencia matrimonial.
La reconciliación es entonces un acto jurídico, porque es una manifestación de voluntad que produce efectos jurídicos; pero es también bilateral, porque para que ella se produzca, se requiere el acuerdo de ambos cónyuges, no basta que uno de ellos desee la reconciliación sino que ésta debe haberse producido de manera efectiva y real entre ambos.
De tal manera que la reconciliación no es un simple estado de ánimo interior, sino que se requiere la exteriorización de este hecho con la continuación o la reanudación de la vida conyugal normal.
Debemos traer a colación lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 754, que establece el requisito de competencia territorial, al señalar que será competente para conocer las demandas de Divorcio, el Juez Ordinario en Primera Instancia en el lugar del domicilio conyugal.
Con apoyo a lo antes citado, es conveniente decir que por ser el divorcio constitutivo de estado, pues su finalidad es disolver el estado conyugal, está inmerso el interés del orden público y las buenas costumbres, por lo tanto no pueden los esposos derogar el domicilio conyugal por mutuo acuerdo tal como se indica en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil
En este orden de ideas, se puede apreciar en el presente caso, que el Juez competente para conocer sobre el mismo es el de la jurisdicción ordinaria en primera instancia, del lugar donde fue constituido el último domicilio conyugal o el lugar de la última residencia en común de los esposos, en virtud de las normas transcritas.
Conforme a la postura asumida por el ciudadano OMAR ALI PORTILLO, corresponde a este jurisdicente revisar la justeza en derecho mediante la cual se efectuó la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código

Civil, en concordancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de mayo de 2014, con ponencia del ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES. En tal sentido, el artículo 185-A del Código Sustantivo Civil, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

Por lo que, la presente solicitud, deberá continuar los trámites procesales, conforme los lineamientos establecidos legalmente y por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia que con carácter vinculante dictó el 15 de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES. Así formalmente se decide.