CAPITULO I
Se inicia el presente juicio, por demanda interpuesta por la parte oferente, en fecha 15 de Noviembre de 2017.
En fecha 20 de Noviembre de 2017, a solicitud de la parte oferente cursante al folio 06 pide se fije oportunidad para efectuar la Oferta Real a que se contraen estas actuaciones, mediante auto cursante del folio 25 de fecha 19 de Diciembre de 2017 se fijó el traslado del Tribunal para el día 28 de Febrero de 2018. A tal efecto, este Tribunal, en la fecha prevista se trasladó y se constituyó en la Urbanización Caña de Azúcar; Sector 09, UD-12, Bloque 14, Piso 03, apartamento N° 03-01, Parroquia Caña de Azúcar Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, domicilio del Oferido, a los fines de efectuar Oferta Real al Oferido, ciudadano WLADIMIR MORILLO CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.869.460, quien estuvo presente en el acto, de seguidas el Apoderado Judicial de la parte Oferente, Abogado Jorge Manamá, en representación de las ciudadanas CARMEN SOLMEYDA BASTIDAS CENTENO y YOLIVER ANDREINA CANELARIA DE JESÚS ARMAS CENTENO, quien pasa a formular la OFERTA REAL DE PAGO al Oferido, plenamente identificado por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES; mediante cheque de gerencia. De fecha 14 de noviembre de 2017, contra el Banco Mercantil Banco Universal, a nombre del ciudadano WLADIMIR MORILLO CARDENAS, que dicha cantidad ofrecida corresponde: 1.- El monto de la suma integra de la cantidad adeudada: Un millón ciento diez mil Bolívares (Bs 1.110.000,oo) monto de la negociación o inicial mas la cantidad de trescientos mil bolívares por concepto de intereses gastos líquidos y reserva de cualquier suplemento. En ese estado el Tribunal pasa a notificar de la Oferta Real al ciudadano WLADIMIR MORILLO CARDENAS, quien se identificó con la Cédula de Identidad N° V-13.869.460 y manifestó que previamente conversará con su abogado y solicitó el Número del expediente y se negó a firmar dicha Oferta.
En fecha 07 de Marzo de 2018, a solicitud de la parte oferente cursante al folio 27 solicita se sirva realizar el correspondiente depósito del dinero ofrecido mediante cheque de gerencia que riela en la presente causa.
En fecha 12 de marzo de 2018, este Tribunal una vez revisadas las actas que conforman la presente solicitud de Oferta Real y por cuanto de las mismas se evidencia que la parte oferida ciudadano WLADIMIR MORILLO CARDENAS, se negó a recibir el cheque de gerencia Nro. 51080353, por la cantidad de 1.300.000,oo Bs, este Tribunal ordenó la devolución del mismo a los fines que la parte oferente solicite nuevo cheque de gerencia a nombre de este Tribunal, para proceder a su depósito en la cuenta corriente o en su defecto a la apertura de una cuenta de ahorros por parte de este Tribunal y se continúe el procedimiento conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de Abril de 2018, el Apoderado Judicial de la Parte Oferente, consigna por ante este Tribunal Cheque de Gerencia N° 82065145, emitido por la entidad Banco Mercantil por un monto de Bs 1.300.000,oo exactos a nombre de este Tribunal para su correspondiente depósito y continuación del proceso.
En fecha 13 de junio de 2018, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Guillermo Borges en su condición de Alguacil y dejó constancia mediante diligencia que se trasladó al domicilio del Oferido en dos oportunidades y no logró localizar a dicho ciudadano por lo que consignó la compulsa y recibo sin firmar.
En fecha 06 de Julio de 2018, comparece por ante este Tribunal la Abogada Deyanira Margarita Boid, en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte Oferida, dándose por notificada de la presente causa.
En fecha 10 de Julio de 2018, la parte oferida consignó escrito de Oposición a la Oferta Real.
CAPITULO II
ALEGATOS DE LA PARTE OFERENTE:

Alega el Apoderado Judicial de la Oferente, que el día veinte (20) de octubre de 2.015, sus mandantes celebraron un contrato de opción de compra venta, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, estado Aragua, inserto bajo el No, 38, Tomo 172, Folios 135 al 138, de los libros e Autenticaciones llevados por esa Notaría, donde se denominaron las Promitentes Vendedoras con el ciudadano WLADIMIR MORILLO CARDENAS donde se le denominó el Promitente Comprador, sobre un (01) bien inmueble de exclusiva propiedad de sus mandantes, constituido por un apartamento ubicado la Urbanización Caña de Azúcar; Sector 09, UD-12, Bloque 14, Piso 03, apartamento N° 03-01, Parroquia Caña de Azúcar Jurisdicción del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, cuyo Numero Catastral es 05-08-02-U-01-09-B-14-03-01, con un área aproximada de SESENTA METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTIMETROS CUADRADOS (60,70 Mts2), con los linderos particulares siguientes: NORTE: Con pasillo y Escalera, en 7,45 Mts; SUR: Con apartamento 03-02, en 7,45 Mts.; ESTE: Con fachada del edificio en 11,68 Mts., y OESTE: Con pasillo de circulación, en 11,68 Mts.
Que dicho inmueble le pertenece a sus patrocinadas como consta en documento de adquisición Protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua de fecha: 21 de noviembre de 2014, inscrito bajo el N° 2014.647, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 282.4.13.2.1711 y correspondiente al Libro de Folio Real el año 2014.
Que la mencionada operación de Opción a compra fue establecida por la cantidad de TRES MILLONES CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.3.110.000,oo) como consta en la Clausula Segunda, monto éste que se convino en pagar de la manera siguiente: SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.700.000,00), al instante del otorgamiento del documento de Opción a Compra-Venta por ante la Notaría Pública. La cantidad de de CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.410.000.oo) en fecha 02 de Noviembre de 2.015 y la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs 2.000.000,oo) mediante Crédito Hipotecario obtenido por alguna de las entidades financieras del país, como se refleja en la Clausula Tercera del contrato en cuestión. De los cuales las Promitentes Vendedoras recibieron como inicial de la Opción de Compra Venta, de parte del el Promitente comprador la cantidad de UN MILLON CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (BS 1.110.000,oo), correspondiente a las arras o inicial por tal negociación, como consta en la clausula tercera, con un tiempo de duración de ciento veinte (120) días continuos, contados a partir del otorgamiento por ante la Notaría Pública, tal y como se pactó contractualmente en la clausula séptima, siendo su vencimiento el día diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2.016).
Que llegado el vencimiento del contrato de marras (17 de febrero de 2016), la negociación no se materializó, vale decir, no se ejecutó la venta del inmueble, en virtud de que al promitente comprador no le fue aprobado el crédito presuntamente solicitado a la institución bancaria, como fue pactado contractualmente.
Que sus mandantes se encuentran en una situación de incertidumbre, toda vez que se han efectuado innumerables gestiones a los fines de que el promitente comprador les haga la entrega formal del bien inmueble de su exclusiva propiedad, el cual se encuentra en posesión de éste, siendo negativas todas las gestiones y de igual manera se ha negado a recibir la cantidad de dinero derivadas del mencionado contrato de opción de compra venta, correspondiente a la inicial previa aplicación de la clausula penal y lo concerniente a los intereses debidos.
Que fundamentó la demanda en los artículos 1.306, 1.037 y 1.309 del Código Civil, asimismo invocó los artículos 819, 820, 821, 822, 823, 824 y 825 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente señaló taxativamente las clausulas segunda, tercera, séptima y novena del contrato de Opción de Compra Venta, objeto de este escrito.
Que procedió acudir ante esta Competente Autoridad, mediante este escrito y en virtud de los hechos expuestos, a efectuar, como en efecto lo hace, la Oferta Real de Pago y Depósito favor del ciudadano WLADIMIR MORILLO CARDENAS, Ut supra identificado, por la cantidad de Un Millón Trescientos Mil Bolívares exactos (Bs 1.310.000,oo) y en ese sentido sus representadas proceden en este acto a realizar Oferta Real de Pago y Deposito a favor del ciudadano WLADIMIR MORILLO CARDENAS.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LA PARTE OFERIDA:
Por su parte, la parte oferida rechaza la Oferta Real de Pago efectuada por las ciudadanas CARMEN SOLMEYDA BASTIDAS CENTENO y YOLIVER ANDREINA CANELARIA DE JESÚS ARMAS CENTENO, y alega que las accionantes en sus interés procesal en el presente proceso deviene del contrato de “opción de compra venta”, suscrito entre estas y su representado, en fecha 20 de octubre de 2015, ante la Notaría Pública Primera de Maracay, anotado bajo el No 38, Tomo 172, del tomo de autenticaciones del año 2015 llevados por esa notaría. Pero el caso, es que el documento citado por las accionantes en la solicitud, no es el documento por la cual se originó la relación jurídica con su representado, pues previo al documento antes invocado, las partes había suscrito un primer contrato denominado de “opción de compra”, ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, en fecha 17 de diciembre del año 2012, inserto bajo el N° 32, Tomo 338 de los respectivos libros, por el mismo inmueble, constituido por un apartamento ubicado la Urbanización Caña de Azúcar; Sector 09, UD-12, Bloque 14, Piso 03, apartamento N° 03-01, Jurisdicción del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, parroquia caña de Azúcar, y con la firma del documento se le entregó a su representado la posesión del inmueble y desde ese momento comenzó a ocuparlo como su lugar de su vivenda (sic) principal junto con su grupo familiar.
Que en la cláusula segunda del citado documento de opción de compra venta primigenio, las partes vendedores (las hoy accionantes) y el comprador (su representado) fijaron el precio en la cantidad de 380.000 Bolívares, siendo que este último entregó a los “promitentes vendedores” un pago inicial de 110.000 Bolívares, mediante cheque de gerencia N° 00638485 de la entidad Banco Provincial estipulando ambas partes que el saldo restante de 270.000 Bolívares se les pagaría a las “promitentes vendedores” mediante crédito hipotecario obtenido de alguna de las entidades financieras del país, al momento de la firma del documento definitivo de venta ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente. Asimismo se estipuló en la clausula séptima que los promitentes vendedores se comprometían a mantener el precio de la venta del apartamento hasta la firma del documento definitivo de venta, el cual fue fijado en la cantidad de 380.000,oo Bolívares .
Que posteriormente los promitentes vendedores le indicaron a su representado que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) objeto de la negociación por documento inscrito ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua de fecha 21 de noviembre de 2014, inserto bajo el N° 2014.647, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 282.4.13.2.1711 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2014, el cual cursa a los Folios 17 al 21, del presente expediente por lo que debía suscribir un nuevo documento de opción de compra pero que el precio de venta del inmueble no podía ser el mismo porque ya había pasado 3 años de la firma del primer documento de opción a compra-venta y el inmueble se había revalorizado, persuadiendo a su representado a aceptar como nuevo precio del inmueble la cantidad de 3.110.000 Bolívares mediante la suscripción de un segundo documento de opción de compra ante la Notaría Pública Primera, Estado Aragua, en fecha 20 de octubre de 2015, día veinte (20) de octubre de 2.015, anotado bajo el No. 38, Tomo 172, del tomo de autenticaciones del año 2015 llevados por esa Notaría.
Que en esa segunda oportunidad su representado paga a las vendedora la suma de 700.000,oo Bolívares, mediante cheque de gerencia N° 0024815, de la entidad Banco de Venezuela, como adelanto al precio total de la venta y el saldo restante, los pagaría así: la cantidad de 410.000,oo Bolívares en fecha 2 de noviembre de 2015 y el saldo restante es decir 2.000.000,oo Bolívares que serían pagados mediante crédito hipotecario obtenido en alguna de las entidades financieras del país, al momento de la firma del documento definitivo ante la Oficina de registro Público correspondiente, según lo acordado en este nuevo contrato. De los 410.0000,oo Bolívares su representado pagó dicha suma mediante diversas transferencias bancarias.
Que el caso es que existiendo un acuerdo entre las partes según el cual el precio de la venta no podía ser aumentado, así como una prohibición expresa de la ley, en este caso del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, que mediante resolución dictada por el Despacho el Ministro, Consultoría Jurídica No 11 de fecha 5 de febrero de 2013 publicada en Gaceta Oficial No 40.115 de fecha 21 de febrero de 2013, resolvió en los artículo 4 y 5.
Que su representado demandó ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a las ciudadanas CARMEN SOLMEYDA BASTIDAS CENTENO y YOLIVER ANDREINA CANELARIA DE JESÚS ARMAS CENTENO, ya identificadas, en su condición de vendedoras el cumplimiento del contrato de compra venta del inmueble objeto de la venta, por haber su representado pagado el precio del mismo, esto es, la cantidad de 380.000,oo Bolívares y en tal sentido procedan a otorgarle el documento de venta ante la oficina de Registro del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua y en defecto de ello, que la sentencia dictada por el Tribunal produzca los efectos del contrato no cumplido, y en consecuencia, la misma se tenga como titulo o documento de propiedad del inmueble a favor de su representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
Que la demandad cursa, según expediente N° 15.093 nomenclatura del mencionado juzgado y actualmente se encuentra en la etapa de evacuación de pruebas promovidas por s representado por cuanto las accionantes nada promovieron al respecto.
Que la consecuencia jurídica de los hechos anteriormente narrados, es que la presente oferta real y depósito resultan inidóneas e impertinentes para dilucidar el alcance y los efectos de los contratos celebrados entre ambas partes ya que ello debe ser resuelto en juicio ordinario que se lleva ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Que las accionante quienes en ningún momento declaran que el objeto de la oferta es liberarse de la obligación, lo que pretenden es que su representado les haga entrega del inmueble, lo cual no es consecuente con la naturaleza de la pretensión, pues la misma solo puede tener por objeto la de “liberarse de la obligación” pretensión ésta extemporánea por tardía en primer lugar, porque de acuerdo al contrato de opción de compra venta inclusive de ambos contratos, tenían un lapso de 5 días hábiles contados a partir del día del desistimiento o de la no aprobación del crédito, de acuerdo a lo establecido en la cláusula novena del contrato y que según el escrito contentivo de la oferta, las accionantes alegan que “llegado el vencimiento del contrato de marra (17 de febrero de 2016), no se ejecutó la venta del inmueble, en virtud de que al promitente no le fue aprobado el crédito presuntamente solicitado a la institución bancaria”, es evidentemente, que el término estipulado por las partes para la devolución del dinero y liberación de la obligación precluyó en fecha 22 de febrero de 2016.
Que en segundo lugar, porque su representado intentó la demanda ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo el cumplimiento de contrato de compra-venta, la cual cursa según expediente 15.093, en virtud de que ni las accionantes ni sus representado a la verdad, desistieron de la negociación de la venta, sino que las accionantes en evidente abuso de derecho y en clara violación a lo estipulado por las partes en ambos contratos pretendían aumentar por tercera vez el precio del inmueble y es allí cuando las partes entran en conflicto. Pues su representado se niega a pagar por el precio convenido en virtud de la ilegalidad de la pretensión.
Que el acreedor, en este caso su representado, no tiene capacidad para exigir lo ofertado, por las razones explicadas en el acápite anterior, pues es obvio que habiendo el oferido demandado el cumplimiento (sic) de contrato de venta, para que el vendedor hoy oferente le otorgue el documento de propiedad por haberle pagado la totalidad del precio, no es congruente que su representado pueda recibir la devolución de lo pagado conforme a las estipulaciones del contrato, ya cumplidas cabalmente por el mismo, quedando pendiente la obligación del vendedor de suscribir el documento ante el Registro Inmobiliario respectivo así como a las demás indemnizaciones demandas ene l juicio que cura ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según expediente N° 15.093.
Que consecuente con lo anterior, tampoco se cumple el requisito establecido ene l numeral 2 del artículo 1.307, por cuanto “las oferentes” no pueden tenerse como las personas “capaces de pagarse”, en el sentido de que no pueden liberarse de su obligación, en este caso, de vender por cuanto ya la venta se perfeccionó, con el consentimiento de las partes, el pago del precio que hizo su representado, y la entrega del inmueble o tradición que le hicieran las mismas a su representado en fecha 17 de diciembre de 2012, tal y como consta en el documento autenticado en esa misma fecha ante la Notaría Pública Primera de Maracay, el cual quedó inserto bajo el N° 32, tomo 338 de los respectivos libros, pues desde ese mismo momento su representado Wladimir Morillo y su grupo familiar, ocupan el inmueble con ocasión de la compra venta, tal y como lo reconocen las oferentes en el escrito de solicitud, lo que en resumen ha de configurarse en la incapacidad o ilegitimidad de “pagar” por cuanto las mismas ya no son propietarias del inmueble objeto de la negociación, y aun cuando se nieguen a cumplir con las obligaciones de otorgar el documento de venta, la sentencia del tribunal suplirá tal reticencia, sirviendo la misma de titulo a favor de su representado.
Que es evidente que mediando entre las partes “oferente” y “oferido”, un juicio por cumplimiento de contrato de venta, en donde lo principal del debate es su representado “ya pagó” la totalidad del precio del inmueble, quedando únicamente pendiente de parte de las vendedoras la protocolización del documento de venta ante la oficina del Registro Inmobiliario competente, todo lo cual se está ventilando en el juicio que cursa ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según expediente N° 15.093, el cual actualmente se encuentra en la etapa de evacuación de las pruebas, lo que significa que ya las “oferentes” se encuentran debidamente citadas en el juicio de cumplimiento de contrato, por lo que el presente caso se subsume exactamente en los supuestos de hecho y de derecho, planteados en la sentencia antes invocada, por lo que es forzoso colegir, que al estar planteado previamente en otro proceso un debate del cual pende la existencia y naturaleza de la obligación, se subvertiría el orden procesal, al permitir este tribunal el trámite de un proceso (la oferta) cuya decisión afectaría directamente la posibilidad de las partes de obtener una sentencia firme en el juicio que por cumplimiento de contrato se ventila en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a razón por la cual el procedimiento de oferta real planteado por las accionantes debe ser declarado improcedente con todos los pronunciamiento de ley, como lo es la condenatoria en costas. ...CUESTIONES PARA DECIDIR
La Oferta Real a que se contrae la presente solicitud, se basa en la ejecución de un Contrato de opción a compra–venta entre las ciudadanas las ciudadanas CARMEN SOLMEYDA BASTIDAS CENTENO y YOLIVER ANDREINA CANDELARIA DE JESÚS ARMAS CENTENO y ciudadano WLADIMIR MORILLO CARDENAS
Ahora bien, la representación judicial de la Parte Oferida, mediante escrito presentado en fecha 10 de Julio de 2018, solicitó se declarase la litispendencia en el presente procedimiento al existir una causa incoada por éstos en contra de la Parte Oferente, signada con el N° 15.093, por concepto de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta, que se encuentra en fase de juicio, hecho éste que se evidencia de Copia Certificada anexo a este expediente y que riela en los folios 61 78, ambos inclusive y efectivamente se evidencia que la causa mencionada está constituida por una demanda interpuesta por el ciudadano WLADIMIR MORILLO CARDENAS contra las ciudadanas CARMEN SOLMEYDA BASTIDAS CENTENO y YOLIVER ANDREINA CANDELARIA DE JESÚS ARMAS CENTENO, por concepto Cumplimiento de Contrato de Compra Venta, todo se evidencia de copias certificadas anexas al expediente.
Ahora bien dispone el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, que:
Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandada o haya sido citado con posterioridad
El autor A.R.R., sobre este tema y citando a Calamandrei, señala entre otras cosas que:
“La relación más estrecha que puede darse entre dos o más causas es la de identidad absoluta, denominada por la doctrina “litispendencia”.
Se da esta relación cuando las causas tienen en común los tres elementos indicados: los sujetos, el objeto y el título, o causa petendi, en tal forma que la ley, en este caso, no habla de dos o más causas idénticas, sino de “una misma causa propuesta ante dos autoridades judiciales igualmente competentes” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, I Teoría General del Proceso, P... 358)
En este orden debe puntualizar este Despacho lo siguiente, se puede aseverar que la oferta real de pago, a la luz del proceso civil venezolano, se ha constituido en una figura, conforme a la cual el Oferente puede intentar realizar el pago a través de la oferta a el Oferido ante la dificultad de poder realizarlo personalmente, o ante la negativa de éste en recibirlas y de esta forma liberarse de una obligación.
Atendiendo a tales consideraciones, y concretándonos en el planteamiento realizado por la parte oferida, en cuanto a que sea declara la litispendencia en el presente procedimiento; observa este Juzgado que, efectivamente revisadas exhaustivamente las copias certificadas de la causa N° 15.093, juicio que cursa ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no resulta difícil llegar a la conclusión y establecer, que en el presente caso coexisten, idénticos elementos, personas, objeto y causase puede aseverar que existe litispendencia, por lo que se da efectivamente los presupuestos para declarar la litispendencia y así se establece.