TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, Cinco (05) de Octubre de 2018
208° y 159°
En el día de hoy, Cinco (05) de Octubre de Dos Mil Dieciocho (2.018), siendo las 10:00am, día y hora fijados para que tenga lugar la AUDIENCIA DE MEDIACIÓN en forma Oral y Pública; presidida por la Jueza abg. Isnelda Lourdes Mendía Villegas, en su caracter de Jueza Provisorio de este Tribunal; previamente fijado de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en el expediente signado con Nro 12867-18, con motivo del juicio que por DESALOJO, siguen los ciudadanos RAMIREZ MONTES MOISÉS, RAMIREZ MONTES NEPTALI, SERVIO TULIO RAMIREZ, TRINO RAMIREZ, WILLIAM ROJAS RAMIREZ, SARA ROSA ROJAS RAMIREZ, IRIS COROMOTO ROJAS RAMIREZ Y MORELA ANTONIA ROJAS RAMIREZ contra la ciudadana ÁNGELA MARÍA MIJARES BORRO; previamente anunciada como fue la AUDIENCIA DE MEDIACIÓN a las puertas del Tribunal , por el alguacil del mismo con todas las formalidades de Ley.- Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 103 ejusdem; se procedió a levantar el acta respectiva, dejandose constancia que ninguna de las partes compareció ni por si, ni por medio de apoderados judiciales algunos; y en virtud de que el artículo 105 ibídem establece textualmente que: "No comparecencia a la audiencia de mediación. Artículo 105. Si el demandante no comparece a la audiencia de mediación se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta motivada, la cual debera publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión el demandante podrá, dentro de los cinco días de despacho siguientes, apelar por ante el Tribunal que conoce la causa; el recurso se oirá en ambos efectos. La no comparecencia del demandado a la audiencia de mediación no causará efecto alguno, continuando el proceso con la contestación de la demanda. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días continuos, contados a partir de la fecha en que la sentencia haya quedado definitivamente firme".