ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente procedimiento por solicitud de Interdicción del ciudadano JOSÉ JOSÉ BLATCH BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.188.831, soltero y de este domicilio; interpuesta por la ciudadana BEYLA BEATRIZ BLATCH BARRETO, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad Nº V- 17.618.016, soltera y de este domicilio (hermana del ciudadano anteriormente mencionado), debidamente asistido por la abogada Sonia Maldonado Inpreabogado 107.848, en fecha 06 de Febrero de 2015, la cual fue admitida en fecha 24 de Febrero de 2015 por ante este Tribunal.
En fecha 24 de febrero de 2015 se ofició a la Medicatura Forense solicitándole sean designados dos (2) facultativos que examinen al ciudadano JOSÉ JOSÉ BLATCH BARRETO.
En fecha 29 de Abril de 2015 tuvo lugar el acto de entrevista al ciudadano JOSÉ JOSÉ BLATCH BARRETO (folio 29).
Por otro lado riela a los folios 30 al 33 este Tribunal Segundo de Municipios dictó sentencia provisional de la interdicción propuesta.
En fecha 02 de Octubre de 2015, la Jueza que suscribe se Abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 27 de noviembre de 2015 el Juzgado ut supra, remitió al Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua a los fines de la consulta de Ley establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 27 de Mayo de 2015, mediante la cual se decretó la Interdicción Provisional del Ciudadano JOSÉ JOSÉ BLATCH BARRETO, en la que se designó a la ciudadana BEYLA BEATRIZ BLATCH BARRETO como Tutora Interina.
Posteriormente en fecha 10 de Febrero de 2016 el Juzgado supra mencionado declaró la Nulidad del auto de admisión de la demanda de fecha 24 de febrero de 2015 dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y de todas las actuaciones subsiguientes a éstas, por cuanto no sé le dio cumplimiento en forma legal, a la notificación del Fiscal del Ministerio Público y repuso la causa al estado en que el Tribunal a quo dicte nuevo auto de admisión, conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil (folios del 60 al 79) dándose cumplimiento a la notificación del Fiscal del Ministerio Público (folio 90).
Así las cosas que en fecha 16 de Marzo de 2016 el tribunal a quo repuso la causa al estado de que se dicte un nuevo auto de admisión, conforme a los establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil y se ordena la apertura de del Juicio de Interdicción del ciudadano JOSÉ JOSÉ BLATCH BARRETO. Igualmente se ordena oficiar a la Medicatura Forense dele estado Aragua a fin de que designen dos facultativos que examinen al referido ciudadano. Una vez que conste en autos el Informe Médico de los psiquiatras se tomara las declaraciones a cuatro parientes del presunto indiciado para que rindan declaraciones. Por lo que respecta al interrogatorio del inhabilitado se fijó al tercer día de despacho siguiente, una vez que conste en autos las declaraciones de los familiares supra.
En fecha 07 de Abril de 2016, fue recibida la boleta de notificación dirigida al Fiscal Decimo Tercero del Ministerio Público del Estado Aragua y en fecha 21 de abril de 2016, quien expuso las siguientes observaciones: 1. Se cumplieron con los extremos de ley, contenidos en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. 2 Que el Tribunal ordene la designación de los expertos para que se practique la evaluación médica legal al presunto entredicho. 3. Observa que la ciudadana BEYLA BEATRIZ BLATCH BARRETO, tiene cualidad jurídica para intentar la acción de interdicción a favor del ciudadano JOSÉ JOSÉ BLATCH BARRETO. 4. Se evidencia que no se ha realizado el interrogatorio del presunto entredicho, ni oído a cuatro de sus parientes inmediatos. Solicito que cumplan los extremos de ley.
En fecha 26 de abril de 2016, la representación judicial de la solicitante consigna mediante diligencia Informe H-116-16 de fecha 13 de Abril de 2016, emanado de Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses y Psiquiatría Forense y suscrito por el Dr Roberto Moy Boscan -Psiquiatra Forense- en la que diagnostica que el presunto entredicho: “… se trata de un adulto masculino, quien presenta diagnostico de Trastorno esquizoafectivo, caracterizado por las manifestaciones de ambos tipos de síntomas, esquizofrénicos y afectivos son claras y destacadas y se presentan simultáneamente o con un plazo de pocos días entre unos y otros, dentro del mismo episodio de la enfermedad pueden presentarse episodios esquizofrénicos recurrentes, los cuales pueden ser de tipo maniacos, depresivos o mixtos. La capacidad de juicio y discernimiento se encuentra ausente por lo que no logra diferenciar entre el bien y el mal. Se sugiere tratamiento psicofarmacológico supervisado a largo plazo y orientación y manejo psicoterapéutico tanto al evaluado como al grupo familiar. … “
En fecha 17 de marzo de 2016, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos EDUYMAR LISET ARISTIGUIETA CONTRERAS, MIRIAM DEL CARMEN CONTRERAS DE FAJARDO, GUSTAVO ENRIQUE LAVIERI MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-16.763.411, V-3.433.353 y V-13.954.541 respectivamente y en fecha 31 de Mayo de 2015 comparecieron los ciudadanos JOSE JOSE BLATCH BARRETO y LUIS GERARDO UBEDA BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-19.188.831 y V-13.133.208 respectivamente, con la finalidad de prestar juramento de ley e impuesto el motivo de su comparecencia, manifestaron estar dispuestos a declarar.
En fecha 22 del mes de junio de 2016, se dictó la Sentencia de Interdicción Provisional del ciudadano JOSE JOSE BLATCH BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-19.188.831, señalando con los cargos de Tutora Interina a la ciudadana BEYLA BEATRIZ BLATCH BARRETO, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad Nº V- 17.618.016, soltera y de este domicilio (hermana del ciudadano anteriormente mencionado. Igualmente se ordenó la protocolización del presente decreto en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Girardot del estado Aragua, así como su publicación en prensa. Por último se ordenó la continuación del presente procedimiento por los trámites del Juicio Ordinario (folios 104 al 106 vto).
Se publicó en el Diario El periodiquito en fecha 07 de Noviembre de 2016 y Protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua quedando inscrito bajo el N° 21, Folio 227 del tomo 17 del Protocolo de Transcripción del año 2016 (folios 112 al 125).
En fecha 25 de noviembre de 2016 el Juzgado ut supra, remitió al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quedando por sorteo en el Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de la consulta de Ley establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 27 de Mayo de 2015 , mediante la misma se decretó la Interdicción Provisional del Ciudadano JOSÉ JOSÉ BLATCH BARRETO, en la que se designó a la ciudadana BEYLA BEATRIZ BLATCH BARRETO como Tutora Interino.
Ahora bien, el Tribunal Superior Primero lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 01 de Marzo de 2017 declaró:”… Primero: Se modifica la decisión dictada en la presente causa en fecha 22 de junio de 2016 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua solo en lo que respecta a la omisión del nombramiento del protutor, protutor suplente y consejo de tutela. En consecuencia se declara: Segundo: la Interdicción provisional del ciudadano JOSÉ JOSÉ BLATCH BARRETO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-19.188.831. Tercero: se designa Tutora Interina del ciudadano identificado en el particular que antecede a la ciudadana BEYLA BLATCH BARRETO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 17.618.016. Por ello, en conformidad con el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil, el designado tutor puede administrar los bienes del ciudadano JOSÉ JOSÉ BLATCH BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-19.188.831, y asimismo, deberá mantenerla bajo su cuidado en la casa donde actualmente habita o donde deba trasladarse. Cuarto: Se designa como Protutora al ciudadano LUIS GERARDO UBEDA BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-13.133.208 y como Protutor Suplente a la ciudadana EDUYMAR LISET ARISTIGUIETA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-16.763.411. Quinto: Se designa como integrantes del Consejo de Tutela a los ciudadanos MIRIAM DEL CARMEN CONTRERAS DE FAJARDO y GUSTAVO ENRIQUE LAVIERI MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-3.433.353 y V-13.954.541 respectivamente. Sexto: Se ordena protocolizar la presente decisión en la Oficina de Registro respectiva y publica la misma en el diario El Periodiquito dentro de los quince días siguientes de recibido el presente expediente en el Juzgado A Quo, de conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil. …” (Folios 129 al folio150).
En fecha 31 de octubre de 2017, la Apoderada Judicial de la solicitante consignó documento de interdicción publicado en el Diario El Periodiquito y Protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua quedando inscrito bajo el N° 7, Folio 87 del tomo 20 del Protocolo de Transcripción del año 2017 (folios 156 al 177).
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa, el Tribunal pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva del presente expediente se observa que en fecha 10 de Febrero del 2016 el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó una decisión en la cual declaró la nulidad del auto de admisión de la demanda de fecha 24 de febrero de 2015 emitido por este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quedando anuladas todas las actuaciones subsiguientes a dicha admisión es decir desde el folio 14 al folio 59.
En fecha 11 de marzo de 2016, quien suscribe la presente decisión, me aboqué al conocimiento de la presente causa, lo que en fecha 16 de marzo de 2016, se repuso la causa al estado de admisión de la demanda y se ordenó la apertura del juicio de Interdicción del ciudadano JOSE JOSÉ BLATCH BARRETO, igualmente se
ordenó oficiar a la Medicatura Forense del estado Aragua a fin de que designe 2 facultativos que examinen al referido ciudadano y notificar al Fiscal del Ministerio Público y por último se ordenó tomar declaración de 4 parientes del presunto indiciado, al igual que el presunto inhabilitado.
En este sentido, de lo descrito anteriormente se desprende que todos los actos anteriormente mencionado fueron realizados y durante las investigación sumaria y las que fueron consignadas y en consecuencia a quien decide le es pertinente analizar en primer término lo siguiente: Tanto la figura de la interdicción como la inhabilitación son utilizados como medios de protección para salvaguardar los bienes de las personas que se encuentren encuadradas bajo uno de los supuestos de las incapacidades, es por ello que se encuentra regulada en nuestra norma civil, a los fines de que comparezcan las personas autorizadas por la Ley para solicitar la interdicción o la inhabilitación de un sujeto de derecho que presente una incapacidad negocial en razón de un defecto intelectual que sea grave, menos grave o por condena judicial.
Nuestra norma civil adjetiva prevé el procedimiento de la interdicción y la inhabilitación, preceptuado a partir del artículo 733 y siguientes, donde se establecen las formalidades que debe seguir el Juez para decretar la interdicción definitiva de un ciudadano.
Así las cosas tenemos que; la interdicción judicial la cual es el caso que nos ocupa, presupone la existencia de un defecto intelectual grave, habitual y actual en una persona, que al no tener la capacidad intelectual necesaria para dar valor a sus actos, es preciso salvaguardar su integridad física, psíquica y patrimonial. En efecto, para que proceda el Juicio de Interdicción se requiere que en la persona haya un defecto que altere gravemente sus facultades intelectuales (inteligencia, voluntad y conciencia); que dicho defecto sea habitual aún cuando existan intervalos lúcidos en el individuo; que sea actual y que el individuo sea mayor de edad, menor emancipado o menor no emancipado que se encuentre en el último año de su minoridad tal y como lo prevé el artículo 393 “El mayor de edad y menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tenga intervalos lúcidos…” y 394 “El menor no emancipado puede ser sometido a interdicción en el último año de su menor edad” ambos artículos del Código Civil.

En este tipo de juicio no hay otro interés que el de averiguar la capacidad mental de un individuo, teniendo como principio la protección de quien está sometido a este Juicio declarando su incapacidad, a fin de salvaguardarle su integridad física, psíquica y sus negocios o intereses.
Por su parte el autor Aguilar Gorrondona en su obra Derecho Civil Personas página 411, señala: “…que la interdicción produce efectos propios desde el día del decreto de la interdicción provisional (C. C. art 403). Los principales de esos efectos son: 1ª) El entredicho pierde el gobierno de su persona; 2ª) El entredicho queda afectado de una incapacidad negocial plena, general y uniforme, desde el momento de la interdicción provisional (siempre que en definitiva se decrete la interdicción, porque los actos realizados por una persona sometida a interdicción provisional son válidos si la sentencia definitiva declara que no hay lugar a la interdicción). En razón de lo expuesto, los actos del entredicho posteriores a la interdicción provisional quedan afectados de nulidad relativa que solo puede invocarse en interés del entredicho o de sus herederos o causahabientes del entredicho (C. C. art. 404). 3ª) La tutela de entredichos por defecto intelectual…”
Ahora bien, luego de haber analizado la institución de la interdicción y su finalidad protectora, procede esta Juzgadora a valorar las pruebas aportadas al proceso, a los fines de determinar la procedencia o no de la interdicción definitiva a favor del ciudadano JOSE JOSÉ BLATCH BARRETO.
En este orden de ideas advierte quien decide, que en la averiguación sumaria se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 396 del Código Civil; es decir, declararon los familiares del indiciado como testigos, fue interrogado por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, igualmente el presunto indiciado, ciudadano JOSE JOSÉ BLATCH BARRETO en fecha 31 de Mayo de 2016 y consta en autos el informe médico elaborado por dos (02) psiquiatras. Por tal motivo esta Juzgadora decretó la interdicción provisional en fecha 22 de Junio de 2016.
De la apreciación de las pruebas: Con relación a la copia certificada de la partida de nacimiento del presunto indiciado, ciudadano JOSE JOSÉ BLATCH BARRETO emanada del Registro Principal Accidental del Estado Portuguesa y la copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana BEYLA BEATRIZ BLATCH BARRETO igualmente emanada por el Registro Principal del Estado Portuguesa. Esta Juzgadora observa que dichas documentales constituyen documentos públicos emanados por la autoridad competente para ello y por cuanto no fueron impugnados ni tachados durante el procedimiento, es por esta razón que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.
En referencia a la copia del Informe médico practicado al indiciado que corre inserta al folio noventa y seis (96), esta Juzgadora observa que dichas documentales de Reconocimiento Médico Psiquiátrico practicado al ciudadano JOSE JOSÉ BLATCH BARRETO suscrito por el doctor Roberto Moy Boscan (Psiquiatra clínico Forense) el mismo concluyó informe de la siguiente manera: “se trata de un adulto masculino, quien presenta diagnostico de Trastorno esquizoafectivo, caracterizado por las manifestaciones de ambos tipos de síntomas, esquizofrénicos y afectivos son claras y destacadas y se presentan simultáneamente o con un plazo de pocos días entre unos y otros, dentro del mismo episodio de la enfermedad pueden presentarse episodios esquizofrénicos recurrentes, los cuales pueden ser de tipo maniacos, depresivos o mixtos. La capacidad de juicio y discernimiento se encuentra ausente por lo que no logra diferenciar entre el bien y el mal. Se sugiere tratamiento psicofarmacológico supervisado a largo plazo y orientación y manejo psicoterapéutico tanto al evaluado como al grupo familiar. … “
Por lo cual de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, quien decide le confiere pleno valor probatorio a las afirmaciones de hecho en ello contenida en razón de que dicho informe nunca fue tachado ni impugnado en forma alguna en el curso del proceso. Así se decide.
De igual manera, es importante para quien decide apreciar las deposiciones de los testigos evacuados en fecha 17 de Marzo de 2016 y los cuales contestaron entre otras a las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO JOSÉ JOSÉ BLATCH BARRETO Y CUANTO TIEMPO LLEVA CONOCIENDOLO? SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI EL CIUDADANO JOSÉ JOSÉ BLATCH BARRETO, PADECE DE ALGUNA ENFERMEDAD? TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO QUE PERENTESCO TIENE CON EL CIUDADANO JOSÉ JOSÉ BLATCH BARRETO?.
Al respecto la ciudadana EDUYMAR LISET ARISTIGUIETA CONTRERAS, contestó: Primera pregunta: “Si lo conozco y llevo conociéndolo alrededor de cinco (5) años. Segunda pregunta: “Si me consta, el padece de Esquizofrenia”. Tercera Pregunta: “Somos amigos”.
Por su parte MIRIAM DEL CARMEN CONTRERAS DE FAJARDO, Primera pregunta: “Si lo conozco y tengo aproximadamente seis (6) años conociéndolo somos vecinos. Segunda pregunta: “Si me consta que padece una enfermedad, pero no sé el nombre”. Tercera Pregunta: “Somos vecinos”.
De la misma forma GUSTAVO ENRIQUE LAVIERI MALDONADO, contestó: Primera pregunta: “Si lo conozco de vista, trato y comunicación desde hace muchos años”. Segunda pregunta: “Si me consta que padece una enfermedad”. Tercera Pregunta: “Somos amigos”.
Y finalmente LUIS GERARDO UBEDA BARRETO, contestó: Primera pregunta: “Si lo conozco desde que era niño, alrededor de veinte (20) años”. Segunda pregunta: “Si me consta, sufre de ataques de esquizofrenia y tiene que estar medicado siempre”. Tercera Pregunta: “Somos vecinos” .
Con las declaraciones rendidas por los testigos anteriormente mencionados, esta juzgadora observa que efectivamente el presunto indiciado presenta un defecto intelectual grave, habitual y actual, que lo imposibilita al no tener la capacidad intelectual necesaria para dar valor a sus actos y por consiguiente es preciso salvaguardar su integridad física, psíquica y patrimonial y al evidenciar que los mismos son contestes en sus respuestas a las interrogantes formuladas y no incurrieron en contradicciones algunas, es por ello que quien aquí decide de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, les atribuye valor de plena prueba para demostrar que el ciudadano JOSÉ JOSÉ BLATCH BARRETO no puede proveer sus propios intereses en razón de su comportamiento. Así se decide.
En conclusión quien decide concluye que el ciudadano JOSÉ JOSÉ BLATCH BARRETO, presenta un defecto intelectual grave, habitual y actual, que lo incapacita y por ende, debe seguir siendo atendido por el tutor designado para ejercer dicho cargo. En consecuencia, debe declararse la interdicción definitiva del ciudadano anteriormente identificado, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.