Vista la solicitud de Partición de Bienes amistosa de la Comunidad Conyugal presentada por los ciudadanos NEIZA GRACIELA VILLARROEL BALZA Y DAVID FERNANDO MENESES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 4.497.566 y V-3.701.652, respectivamente, asistidos por el Abogado: LUIS ALFREDO PINEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85712, y por cuanto la misma aparentemente no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se admite cuanto ha lugar en derecho. Désele entrada.
Con vista a lo convenido el Tribunal procede a la liquidación amistosa de los bienes de la comunidad conyugal, conviniendo en la forma que a continuación se especifica:
PRIMERO: Yo, DAVID FERNANDO MENESES, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad V-3.701.652, convengo entregarle a la ciudadana NEIZA GRACIELA VILLAROEL BALZA, ya identificada un apartamento, ubicado en la Calle Libertad Norte, Residencias el Tamarindo, Torre A, Piso 3, Apartamento 3-A, Maracay, Estado Aragua, ya identificado con anterioridad.
SEGUNDO: Yo, DAVID FERNANDO MENESES, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad V-3.701.652, convengo entregarle a la ciudadana NEIZA GRACIELA VILLAROEL BALZA, ya identificada un Vehiculo Marca Ford Fiesta, Año 2011, Placa AEO79DA, Color Gris, Clase Automóvil, Serial de Carrocería 8YPZF16N8B8A16865, Serial del Motor BA16865, Tipo Sedan, Uso Particular.
TERCERO: Yo, NEIZA GRACIELA VILLARROEL BALZA, convengo entregarle al ciudadano DAVID FERNANDO MENESES, ya identificado, una Casa construida, sobre un terreno propiedad del Municipio Mariño, situada en la Urbanización Bicentenario, Calle 24 de Julio, Casa Nº13, Intercomunal Turmero- Maracay Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua,

CUARTO: Yo, NEIZA GRACIELA VILLARROEL BALZA, convengo entregarle al ciudadano DAVID FERNANDO MENESES, ya identificado UN Vehiculo Marca Ford Fairlane, Año 1978, Placa DBV655, Color BEIGE, Clase Automóvil, Serial de Carrocería AJ30VA75765, Serial del Motor V8, Tipo Cuope, Uso Particular.
Nosotros NEIZA GRACIELA VILLARROEL BALZA Y DAVID FERNANDO MENESES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad N° V-4.497.566 y V-3.701.652, respectivamente, divorciados declaramos por medio de la presente solicitud, la misma la realizamos de mutuo y común acuerdo, sin ningún tipo de coerción, y que los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal NO EXISTEN mas bienes a dividir.
Con vista a la solicitud presentada ante este Juzgado, a los fines de decidir con conocimiento de causa observa:
Es oportuno señalar para él que decide el Artículo 173 del Código Civil establece:
Omissis ……. La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales corresponderán a los hijos, y solo en efecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código”

Los Artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del Artículo 148 eiusdem prevé:
Omissis …..Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”

De la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad.
Los ex cónyuges queda como propietarios de los bienes comunes en la misma proporción que le correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, observa este jurisdicente que los ex cónyuges decidieron de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, durante el tiempo que perduró el matrimonio y exponiendo en el escrito de Solicitud los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando al respecto la comunidad conyugal de bienes.
Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO:
Omissis …. Respecto del auto homologado, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación, siendo que tal recurso debe atenderse únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida …..

De igual manera se señala la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero de 1.999:
Omissis….. Los autos que dan por consumados u homologados, los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso ( desistimiento, convenimiento y transacción ), tienen el carácter de Sentencias definitivas ……

En adecuación a lo antes citado, este Tribunal en armonía con los criterios Jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad solo a medios de auto composición procesal.
El Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece:
“ Omissis …….. Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las Leyes especiales”

Así pues, este Tribunal constata de las actas que conforman la presente actuación, que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento.