ANTECEDENTES
En fecha 28 de mayo de 2018, fue presentada para su distribución demanda de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, por RICHARD JOSE PALMA DOMINGUEZ y DURQUIS MARISOL ESCALONA AGUILAR, identificados ut supra, correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado.
Alegó el solicitante que en fecha 29 de septiembre de 1999, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura Crespo del Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua, según se evidencia de Acta de Matrimonio que acompañaron a su solicitud cursante al folio 05.
Manifestaron que establecieron como último domicilio conyugal en el Sector 05, vereda 13, casa Nro 04, Urbanización José Felix Ribas, Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua, y que en dicha unión matrimonial no procrearon hijos.
Que después de varios años de tolerancia y respeto mutuo, su convivencia se hizo imposible, razón por la cual desde el mes de febrero de 2006, decidieron separarse de hecho, transcurriendo así más de cinco (5) años y viviendo en domicilios diferentes sin que haya existido en ningún momento reconciliación entre ellos.
En fecha 04 de julio de 2018, se admitió la solicitud de divorcio ordenando notificar al Ministerio Público y en fecha 20 de septiembre de 2018, el Alguacil consignó boleta de notificación debidamente recibida en la Fiscalía del Ministerio Público.
La Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo que estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones que serán explicadas Infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Refiere el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
La citada disposición legal regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la “vida en común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años, procediendo su declaratoria, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público.
En el sub iudice se observa que ambos cónyuges solicitaron el divorcio con fundamento en la referida causal, admitiendo el hecho de su separación fáctica por un lapso superior a cinco (05) años, verificándose , todo lo cual hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
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