REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
La Victoria, Dos (02) de Octubre dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
PARTE ACTORA: PEDRO GREGORIO MUDESKA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.481.116.
PARTE DEMANDADA: DILCIA DOLORES BLANCO DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.402.664,
MOTIVO: OFERTA REAL DEL PAGO
SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE:388-18
I
NARRATIVA
Distribuida en fecha 23 de Febrero del 2018, según sorteo 092 y se inicia la presente causa de OFERTA REAL DE PAGO intentada por el ciudadano PEDRO GREGORIO MUDESKA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.481.116, contra la ciudadana DILCIA DOLORES BLANCO DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.402.664, siendo la misma admitida en fecha 05 de Junio del 2018, fijando el traslado para el día 26 de junio del 2018 a las 10:00 a.m. a la Urbanización Bolívar Norte, calle Miranda Nro. 58, de la ciudad de la Victoria Municipio José Félix Ribas; En fecha 26 de Junio del 2018, se traslada el Tribunal a los fines de la práctica de la oferta solicitada; En la oportunidad de la contestación, la parte oferida presento escrito contentivo en el que alega la contravención del artículo 1307 del Código Civil, por parte del oferente PEDRO GREGORIO MUDESKA COLMENARES, en virtud de que la demandada no es acreedora del oferente, o lo que es lo mismo, no existe ninguna obligación por parte del oferente de pagar, ni de la oferida de recibir pago. Consecuencialmente, rechazó en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho el Ofrecimiento Real de Pago interpuesto en contra de la demandada dado que la mencionada oferta se realizó teniendo como documento fundamental un documento privado no oponible a la misma, ya que dicha suscripción la realizó directamente su hijo el hoy fallecido ciudadano ENRIQUE JOSEGONZALEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 8.685.064 y la parte oferente no consignó ningún tipo de documento donde se dejara claro que ella era o es la Única y Universal Heredera, así como planilla Sucesoral de haberse realizado la DeclaraciónSucesoral ante el Seniat donde se pudiera corroborar su dicho referente a que ella es su Única heredera, en virtud a ello la misma alega no tener cualidad ni ser parte así como tampoco suscribió el mencionado instrumento privado, no siendo ella acreedora del oferente PEDRO GREGORIO MUDESKA COLMENARES,por lo que rechazo categóricamente la validez de la oferta y el depósito realizados; aunado al hecho de que el oferente afirma que la ciudadana DILCIA DOLORES BLANCO DE GONZALEZ, es la Única del ciudadano y Universal Heredera. En consecuencia, solicitó se declarase inadmisible la Oferta Real de Pago, por no ser la demandada acreedora del oferente, ni éste deudor de la misma.(Folio 25 al 34).
Abierto el lapso probatorio y vencido como se encontraba este, este Tribunalno agregó a los autos ningún tipo de pruebas ni escritos promovidos, tanto por la parte actora como por la parte demandada. Consecuencialmente, vencido dicho lapso, este Tribunal en fecha 17 de Septiembre del 2018, acordó diferir por medio de auto la publicación de la Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código del Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La doctrina en relación a la oferta de pago y depósito establece que cuando el acreedor se niega a recibir el pago, el deudor puede obtener su liberación mediante el procedimiento de la oferta real y subsiguiente depósito de la cosa debida. (Código Civil Venezolano, E.C.B., Tomo II, Segunda Edición).
La institución de oferta real de pago puede definirse como el medio legal mediante el cual el deudor (oferente) puede obtener su correspondiente liberación de la obligación (prestación) respecto de su acreedor (oferido) cuando éste se rehúsa a recibirle el pago correspondiente a su acreencia; y cuyo procedimiento conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil, puede desarrollarse en dos fases, la primera, constituida por la jurisdicción voluntaria, y la segunda conformada por un procedimiento de tipo contencioso.
Así mismo, la validez de la oferta real de pago se encuentra supeditada al cumplimiento concurrente de ciertos requisitos intrínsecos, como extrínsecos, y de naturaleza procedimental establecida en el artículo 1.307 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:
Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1° Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad de recibir por él.
2° Que se haga por persona capaz de pagar.
3° Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4° Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5° Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6° Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7° Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.
Se desprende, de la norma antes transcrita que para tramitar procesalmente una oferta real de pago, está debe llenar de manera concurrente los siete (7) requisitos establecidos por el legislador en la norma antes señalada, así mismo, debe el Juez como rector de todo procedimiento verificar la existencia del ofrecimiento es decir el titulo cambiario, o lo que es lo mismo, la obligación por parte del deudor (oferente) de cumplir con el pago, para de esta forma impulsar el derecho del acreedor (oferido) de recibir el mismo; todo lo cual reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia y la doctrina patria.
De esta manera el procedimiento de liberación comienza con la oferta real de pago y termina con el depósito de modo que la oferta sin éste, no produce ningún efecto o viceversa. En este sentido, al momento de dictar sentencia es importante determinar si están probados dichos presupuestos, siendo necesaria la aplicación de dichos preceptos legales.
Al respecto en sentencia de fecha 22 de abril de 2005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el Nº 05-0401 con Ponencia de la Magistrada L.E.M.L., se dejó sentado lo siguiente:
“En lo que se refiere a la norma contenida en el artículo 1.307 del Código Civil, cuya supuesta falta de aplicación consideró la parte accionante como lesiva. Observa esta Sala. que la misma establece los requisitos necesarios para determinar la validez de la oferta in genere, aplicable, en principio, a todo procedimiento de oferta con el cual se pretenda la liberación de una obligación, (…) lo que, a criterio de esta Sala, hace de ella una norma cuya aplicación por el juez, en la forma pautada por la Ley, determina el alcance de la oferta realizada, es decir, la validez de ella; y es de cumplimiento impredeterminable, dado que establece requisitos relevantes y esenciales: no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que contempla dicho artículo, por lo que no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría en una subversión de requisitos de procedimiento atentatoria del derecho de defensa de la parte oferida, al violentar el principio de seguridad jurídica (…)”
También la Sala Constitucional en su decisión Nº 4266 del 09 de diciembre de 2005, caso: “C.M., C.A.” estableció lo siguiente:
“En lo que se refiere al artículo 1.307 del Código Civil, observa esta Sala que el mismo establece los requisitos necesarios para la determinación de la validez de la oferta real, lo que determina el alcance de la oferta que se realice; requisitos éstos que son de cumplimiento impreterminable, ya que son relevantes y esenciales, en consecuencia, no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que establece dicho artículo. En consecuencia, no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría atentorio del derecho a la tutela judicial eficaz y del derecho de defensa de la parte oferida, al vulnerar el principio de seguridad jurídica…”
En el caso de autos, se observa que cursa al folio 1 al 2, escrito presentado por la parte demandante en el cual se hace una relación circunstanciada de los hechos que la motivan, señalándose que la misma es con ocasión a un contrato privado de PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, de fecha 03 de Febrero del dos mil dieciséis (2016), con el ciudadano ENRIQUE JOSEGONZALEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.685.064, en donde se estableció el precio total de la compra de un terreno por la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES(Bs. 6.700.000), de acuerdo a lo convenido por ambas partes; el mismo alega que mando a construir las paredes que limitan dicho terreno y otras construcciones menores, lo que genero gastos entre otras cosas la cancelación de albañil; llegado el momento para realizar la cancelación del último pago al vendedor para cancelar el mismo y así dar cumplimiento a lo establecido en la clausula segunda del contrato de PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, mas el vendedor le informó que se encontraba realizando todos los trámites necesarios para colocar el inmueble a su nombre. Que mientras el vendedor se encontraba realizando dichos tramites, le realizo varios anticipos los cuales quedarían imputados al último pago, pero en el mes de julio del año 2017, falleció el ciudadano ENRIQUE JOSEGONZALEZ BLANCO, persona con quien había firmado el contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta; que en virtud del fallecimiento del ciudadano ENRIQUE JOSEGONZALEZ BLANCO, su única y universal heredera es la ciudadana DILCIA DOLORES BLANCO DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.402.664, y visto que su heredera se ha rehusado a recibir dicho pago y su única intención ha sido solo la de pagar únicamente el monto que adeuda por la compra del inmueble objeto de la negociación la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1500.000,00), acude al Tribunal a objeto de realizar la Oferta Real de pago de conformidad con lo establecido en el artículo 1306 del Código Civil en concordancia con el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, para realizar a favor del acreedor la oferta por el monto ya especificado anteriormente, monto adeudado según lo explanado en el libelo.-
Al hilo de lo expuesto debe señalar esta Juzgadora lo siguiente:
La parte oferida en la presente causa alega en el escrito de contestación a la demanda la falta de cualidad o interés para actuar en ella como oferida ya que la misma alega no ser parte, por cuanto no aparece suscribiendo obligación alguna, en virtud de que según lo manifestado por el demandante oferente en el libelo de demanda el mismo aduce que celebró contrato de PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, en fecha 03 del dos mil dieciséis 2016, con el ciudadano ENRIQUE JOSEGONZALEZ BLANCO, quien falleció en el mes de julio del 2017 quien era su hijo y no con la oferida ciudadana DILCIA DOLORES BLANCO DE GONZALEZ; alegando la demandada no ser la acreedora del oferente, ya que la persona que aparece firmando el contrato privado de promesa bilateral de compra venta es el ciudadano ENRIQUE JOSE GONZALES BLANCO, en virtud de ello no existe ni existió una relación directa entre la oferida ni el oferente, lo que aporta la no concurrencia de uno de los requisitos para la validez de la Oferta Real de pago, de acuerdo a lo planteado por ella en su contestación.
En este sentido, observa esta jurisdicente que la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Incluso, la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho (legitimación activa), y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesario que exista una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 5007 de fecha quince (15) de diciembre de 2005, caso: A.S.C.
Los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que
“…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”. (Loreto, L.. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. P. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
La falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenida mente.
Mientras que la legitimación al proceso “legitimidad ad causam”, se refiere a ser titular del derecho que se cuestiona, el cual no es un presupuesto procesal para la existencia y validez del proceso, sino como señala C., a lo sumo sería un presupuesto para una sentencia favorable.
Ahora bien, con respecto a la falta de cualidad o de interés alegada por la demandada, este Tribunal puede constatar perfectamente que de los documentos consignados por la parte demandante al momento de introducir la demanda y lo alegado por el mismo en el escrito libelar la suscripción del CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, el mismo fue suscrito entre el ciudadano PEDRO GREGORIO MUDEZKA COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.481.116 y el ciudadano ENRIQUE JOSEGONZALEZ BLANCO, titular de la cedula de identidad Nro. 8.685.064 y no con la ciudadana DILCIA DOLORES BLANCO DE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 4.402.664, persona a quien el ciudadano oferente PEDRO GREGORIO MUDEZKA COLMENAREShace la oferta real de pagoaduciendo en consecuencia ser la oferida y acreedora de dicha oferta, lo que trae como consecuencia la falta de cualidade interés como acreedora y oferida por parte de la ciudadana DILCIA DOLORES BLANCO DE GONZALEZ, afectando la acción, y si la acción no existe, se hace improcedente. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSEFELIX RIBAS Y JOSE RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en La Victoria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:PRIMERO: IMPROCEDENTE la Oferta Real de Pago y el consecuente deposito realizado por el ciudadano PEDRO GREGORIO MUDESKA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.481.116 a favor de la ciudadana DILCIA DOLORES BLANCO DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.402.664, por falta de cualidad de la misma, en virtud de no ser la misma la acreedora oferida del Deudor Oferente. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉFÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en La Victoria, a los dos (2) días del mes de Octubre del 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Regístrese y Publíquese.-
LA JUEZ
DRA. ROSANGELADAYANA ROMERO MORGADO
LA SECRETARIA
ABG. LLASMIL COLMENARES
En la misma fecha, siendo las tres horas de la tarde (3:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. LLASMIL COLMENARES
RDRB/LLc
Exp Nº 388-18
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