REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO… DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Mateo, Primero (01) de Octubre de 2018
AÑOS: 208º y 159º



PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MANUEL ALBERTO MARTINEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.810.280

ABOGADA ASISTENTE: MARIANGELA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, profesional del derecho en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Personal N° V-25.708.515, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 281.153.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ROSA DILIA MARRERO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.372.147, y de este domicilio. Representada por su Apoderado Judicial ciudadano EDGAR ANGEL LANZA ZORRILLA, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.164.801, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 6964.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

EXPEDIENTE: Nº 1216-2018

DECISIÓN: HOMOLOGACION

I – UNICO
Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada el día veintisiete (27) de Septiembre de 2018, por el Ciudadano MANUEL ALBERTO MARTINEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.810.280, debidamente aasistido por la Abogada en ejercicio MARIANGELA ALVAREZ, Inpreabogado N° 281.153, en contra de la Ciudadana ROSA DILIA MARRERO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.372.147; por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (Folio 05). Por auto de fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2018, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento del ciudadano EDGAR ANGEL LANZA ZORRILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.164.801, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6964, en su carácter de apoderado Judicial de la Ciudadana ROSA DILIA MARRERO BLANCO, representación esta que consta de Poder debidamente autenticado por ante la notaria Publica de Cagua del estado Aragua, de fecha 15 de




noviembre de 2.000, quedando anotado bajo el Nº 11, Tomo 87, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, inserto a los folios 8 al 10 del presente expediente. En fecha 28 de Septiembre de 2018, compareció el Ciudadano EDGAR ANGEL LANZA ZORRILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.164.801, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6964, en su carácter de apoderado Judicial de la Ciudadana ROSA DILIA MARRERO BLANCO, y mediante diligencia procedió a reconocer tanto el contenido como la firma, y las huellas dactilares que aparecen debajo de la firma del documento privado inserto al folio cinco (05 y su vuelto).
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente demanda, esta juzgadora, lo hace en los términos siguientes:
Peticiona el demandante en su Libelo (folios 01 a 03.) que:

“…Como antes referí, en fecha 10 de Abril de 2018, fue firmado a mi favor por el ciudadano EDGAR ANGEL LANZA ZORRILLA, antes identificado, un (1) documento privado el cual el objeto de la negociación de la compra-venta es un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella edificada o construida ubicado en el lugar denominado Fundo APURICA, situado al margen de la carretera Caracas-Maracay, tramo comprendido entre la población de San Mateo y la Encrucijada. El Lote de terreno y sus bienhechurías tiene una superficie aproximada de Veintiocho Mil Ochocientos Noventa y Ocho metros cuadrados (28.898,00 Mtros2), siendo sus linderos y medidas los siguientes: NORTE: Con la carretera Nacional, en una extensión de Doscientos Cincuenta y Un metros (251,00 Mtrs); SUR: Con el Rio Aragua, con callejón en medio, en una línea quebrada de Doscientos Ochenta y Ocho metros (288,00 Mtrs); ESTE: En una línea de Sesenta y Tres metros (63,00 Mtrs), con terrenos agrícolas que fueron de Segundo Volcán o de Miguel Trujillo y OESTE: En Ciento Sesenta y Cinco metros (165,00 Mtrs) con inmueble que es o fue de Javier Francisco Ramos. El plano de mencionado se encuentra agregado al cuaderno de comprobante debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua correspondiente al Cuarto Trimestre de 1.974, registrado bajo el N° 25, Folio 27 y le pertenece en plena propiedad a la ciudadana ROSA DILIA MARRERO, por haberlo adquirido del ciudadano Elías Damián Calero, mediante documento debidamente registrado y protocolizado por ante la Oficina del Registro Subalterno de los Municipios Santiago Mariño y Libertador, quedando anotado bajo el N° 28, Tomo 2, Protocolo 1°, de fecha 5 de febrero de 1.986. Así mismo se estableció que el precio de venta es por la cantidad de Dos Mil Doscientos Millones de Bolívares (Bs.2.200.000.000, oo) que son pagados mediante transferencia bancaria, pagos estos que ya se efectuaron dando cumplimento a lo aquí acordado. A los fines de verificar lo antes respecto al instrumento privado objeto del reconocimiento en contenido y firma que demando en este acto, consigno marcado con la letra “A” en original constante de Un folio útil. Ahora bien ciudadana jueza, en virtud de que los instrumentos fundamentales de la presente acción son de naturaleza privada con fecha cierta, firmado por mi persona aquí actora y el ciudadano EDGAR ANGEL LANZA ZORRILLA, con sus respectivas huellas dactilares de ambos, es que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil Venezolano vigente y 450 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es por lo que acudo ante su competente autoridad judicial a los fines de demandar, como en efecto lo hago en este acto a la ciudadana ROSA DILIA MARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.372.147, debidamente representada por el ciudadano EDGAR ANGEL LANZA ZORRILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.164.801, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 6964, para






que convenga o ello sea condenado por este tribunal a reconocer la firma y su contenido del documento privado que en fecha 10 de abril de 2018, fue firmado por el ciudadano EDGAR ANGEL LANZA ZORRILLA, plenamente inidentificado. (Negrillas y cursivas del Tribunal)………”.

En ese orden de ideas, en fecha 28 de Septiembre de 2018, compareció por ante este Tribunal el Ciudadano EDGAR ANGEL LANZA ZORRILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.164.801, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6964, en su carácter de apoderado Judicial de la Ciudadana ROSA DILIA MARRERO BLANCO, y mediante diligencia procedió a reconocer tanto el contenido como la firma, y las huellas dactilares que aparecen debajo de la firma del documento privado inserto al folio cinco (05 y su vuelto), y dejo constancia de lo siguiente:
“Consigno Poder otorgado por la Ciudadana ROSA DILIA MARRERO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.372.147, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua del estado Aragua, de fecha 15 de noviembre de 2.000, quedando anotado bajo el Nº 11, Tomo 87, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria. Igualmente me doy por citado en el expediente signado por ante este Tribunal con el numero 1216-2018, y manifiesto que reconozco el contenido y firma del documento privado inserto al folio (5 y su vuelto). Solicito a este Digno Tribunal se sirva homologar el presente reconocimiento del documento, en virtud de que se conviene en todas y cada unas de lo expresado en el escrito libelar. Es todo…” (Negrillas y cursivas del Tribunal).
Visto lo anterior, considera este Tribunal traer a colación el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como caso de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Igualmente se hace necesario indicar lo que contempla el Artículo 1.364 del Código Civil; el cual establece:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2001, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, dejo establecido lo siguiente:

“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la imposibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”


Señalado lo anterior, cabe destacar, que si bien es cierto que las partes a través de los actos de auto-composición procesal pueden poner fin a sus pretensiones en cualquier grado y estado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria que posee tanto el mandatario, apoderado judicial, para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y se requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición.
Al respecto, estima esta juzgadora revisar de manera pormenorizada las facultades del ciudadano EDGAR ANGEL LANZA ZORRILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.164.801, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6964, quien actúa como Apoderado Judicial de la Ciudadana ROSA DILIA MARRERO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.372.147 , es así como observa quien juzga, que el Poder que le otorga la prenombrada Ciudadana por ante la Notaria Publica de Cagua del estado Aragua, de fecha 15 de noviembre de 2.000, quedando anotado bajo el Nº 11, Tomo 87, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, y que riela a los folios 8, 9 y 10 del presente expediente, tiene plena facultades para actuar y representar en juicio a su representada y disponer del derecho litigioso, más aun tiene facultad de Administración y disposición, y en lo judicial para transigir y convenir, cumpliéndose con este requisito, para efectuar el Convencimiento, motivo por el cual se encuentra debidamente representada la parte demandada; así queda establecido.
Ahora bien, visto que el demandante ciudadano MANUEL ALBERTO MARTINEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.810.280, peticiona en su libelo que: “…… en virtud de que el instrumento fundamental de la presente acción son de naturaleza privada con fecha cierta, firmado por mi persona aquí actora y el ciudadano EDGAR ANGEL LANZA ZORRILLA, con sus respectivas huellas dactilares de ambos, es que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil Venezolano vigente y 450 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es por lo que acudo ante su competente autoridad judicial a los fines de demandar, como en efecto lo hago en este acto a la ciudadana ROSA DILIA MARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.372.147, debidamente representada por el ciudadano EDGAR ANGEL LANZA ZORRILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.164.801, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 6964, para que convenga o ello sea condenado por este tribunal a reconocer la firma y su contenido del documento privado que en fecha 10 de abril de 2018, fue firmado por el ciudadano EDGAR ANGEL LANZA ZORRILLA, plenamente inidentificado….” y por cuanto mediante diligencia de fecha 28 de Septiembre de 2018, el Ciudadano EDGAR ANGEL LANZA ZORRILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.164.801, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6964, en su carácter de apoderado Judicial de la Ciudadana ROSA DILIA MARRERO BLANCO, tal y como se evidencia del poder que le otorgara la prenombrada ciudadana por ante Notaria Publica de Cagua del estado Aragua, de fecha 15 de noviembre de 2.000, quedando anotado bajo el Nº 11, Tomo 87, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, la cual se desprende del Poder que tiene facultad para convenir y transigir en juicio, señalo expresamente que: “…Consigno Poder otorgado por la Ciudadana ROSA DILIA MARRERO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.372.147, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua del estado Aragua, de fecha 15 de noviembre de 2.000, quedando anotado bajo el Nº 11, Tomo 87, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria. Igualmente me doy por citado en el expediente signado por ante este Tribunal con el n° 1216-2018, y manifiesto que


reconozco el contenido y firma del documento privado inserto al folio (5 y su vuelto). Solicito a este Digno Tribunal se sirva homologar el presente reconocimiento del documento, en virtud de que se conviene en todas y cada unas de lo expresado en el escrito libelar. Es todo…” ; es por lo considera quien decide que en el caso de marras se encuentran perfectamente cumplidos los extremos señalados en las normas antes citadas, y en base a las mismas se procede a impartirle la HOMOLOGACIÓN de ley al Reconocimiento de Contenido y Firma, del documento privado de fecha 10 de Abril de 2018 que riela al folio cinco (05); suscrito por el Ciudadano MANUEL ALBERTO una superficie aproximada de Veintiocho Mil Ochocientos Noventa y Ocho metros cuadrados (28.898,00 Mtros2), siendo sus linderos y medidas los siguientes: NORTE: Con la carretera Nacional, en una extensión de Doscientos Cincuenta y Un metros (251,00 Mtrs); SUR: Con el Rio Aragua, con callejón en medio, en una línea quebrada de Doscientos Ochenta y Ocho metros (288,00 Mtrs); ESTE: En una línea de Sesenta y Tres metros (63,00 Mtrs), con terrenos agrícolas que fueron de Segundo Volcán o de Miguel Trujillo y OESTE: En Ciento Sesenta y Cinco metros (165,00 Mtrs) con inmueble que es o fue de Javier Francisco Ramos, en consecuencia se procede como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo pautado en el Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.