REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN VILLA DE CURA.
Villa de Cura, 10 de Octubre de 2018
208° y 159°
SOLICITUD: N° 7671
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA N°_10_-10102018
PARTES: SARA DEL CARMEN LOPEZ DE HERRERA y JAIME ALBERTO HERRERA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-.8.820.110 y V-23.792.756 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: JOSE RAMON PETROCINIO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 291.803.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inician las presentes actuaciones en fecha Primero (01) de Octubre del 2018, por solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentado por los ciudadanos: SARA DEL CARMEN LOPEZ DE HERRERA y JAIME ALBERTO HERRERA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-.8.820.110 y V-23.792.756 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JOSE RAMON PETROCINIO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 291.803, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio de 2015, y que guardan relación a su vez con la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Diciembre del año 2015, relacionada con el expediente 15-1085, y el Artículo 8° numeral 8, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
Mediante auto dictado en esta misma fecha, se le dio entrada en el Libro respectivo y se admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley.
En consecuencia, vista la manifestación de voluntad de ambas partes de divorciarse por mutuo consentimiento, por cuanto desde hace Ocho (08) años, su vida conyugal fue interrumpida, sin que hasta la fecha haya mediado reconciliación alguna, por lo que ha habido una ruptura prolongada de la vida en común, esta Juzgadora pasa hacer las siguientes consideraciones:
En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:
PRIMERO: Que contrajeron Matrimonio Civil el día Trece (13) de Marzo de Mil Novecientos Ochenta y Tres (1983), por ante la Prefectura del Distrito Zamora de Villa de Cura, estado Aragua, Hoy Registro Civil del Municipio Zamora del estado Aragua, según consta del Acta asentada en los libros de Matrimonios con el Nº 67, que anexaron a la presente solicitud.
SEGUNDO: Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Conjunto Residencial La Villa, primera etapa, ubicado en la prolongación de la Avenida Bolívar Vía San Francisco de Asís, en Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua.
TERCERO: Que de la unión conyugal procrearon Dos (02) hijos, identificados de la siguiente manera: JAIME ALBERTO HERRERA LOPEZ y ALEXANDRA GABRIELA HERRERA LOPEZ: ambos mayores de edad.
CUARTO: Que de la unión conyugal adquirieron un bienes inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 4-62, Torre 4, en el Conjunto Residencial La Villa, primera etapa, ubicado en la prolongación de la Avenida Bolívar Vía San Francisco de Asís, Villa de Cura estado Aragua.
QUINTO: Que fundamentan la solicitud de Divorcio conforme a la Sentencia Nº 693-2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio de 2015, y solicitan a su vez, que se decrete el divorcio de mutuo consentimiento.
EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, está basada en la Sentencia Nº 693-2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio de 2015, ahora bien, desde el año 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dando grandes avances en relación a la disolución del vinculo matrimonial tomando en cuenta por encima de cualquier formalidad, la voluntad de los cónyuge de no continuar con su relación matrimonial como un derecho al libre tratamiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, principios estos consagrados en nuestra Carta Magna; y es por ello que se trae a colación en la presente decisión a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente N° 15-1085, de fecha 18 de Diciembre de 2015, que señala entre otras cosas lo siguiente:
“…Encuentra esta Sala necesario establecer, a propósito de la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer de las solicitudes de divorcio fundadas en el artículo
185-A del Código Civil, cuando no hubiesen hijos menores o discapacitados a cargo de los cónyuges que, en virtud de tratarse de una solicitud de jurisdicción voluntaria, dichos órganos judiciales son competentes, conforme a lo
dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que dispone que: "Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio…"
Así, con base en la referida Resolución se ha ampliado el ámbito competencial de este tipo de Tribunales para conocer de aquellos asuntos señalados en la norma, que no comporten una controversia entre partes.
En este sentido, los cónyuges pueden tramitar y los Tribunales de Municipio tienen competencia y pueden recibir las solicitudes de 185-A y separaciones de cuerpo y de bienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, siempre que no existan hijos menores de edad o discapacitados a su cargo; sin que pierdan competencia por el carácter contencioso que adquiera la solicitud, a tenor de lo previsto en las sentencias 446 y 693 de la Sala Constitucional.
Ahora bien, la Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos números 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 2 de junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente.
Por otra parte, advierte la Sala Constitucional que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
En efecto, este instrumento normativo, de reciente data, que regula las competencias de los jueces y juezas de paz comunal, preceptúa en su artículo 8:
Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
Ordinal 8°.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece…”
2.- Por lo que de igual modo observa este Tribunal, que ambos cónyuges admitieron estar separados desde hace Siete (07) años, su vida conyugal fue interrumpida, sin que hasta la fecha haya mediado reconciliación alguna, por lo que ha habido una ruptura prolongada de la vida en común.
3.- Manifestaron que procrearon Dos (02) hijos.
4.- Igualmente manifestaron que adquirieron un bien inmueble durante su unión conyugal.
Ahora bien en concordancia con la normativa del precitado artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio de 2015, y a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Diciembre del año 2015, relacionada con el expediente 15-1085, y el Artículo 8° numeral 8° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, llevan a la convicción de esta Juzgadora quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento formulada por los ciudadanos: SARA DEL CARMEN LOPEZ DE HERRERA y JAIME ALBERTO HERRERA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-.8.820.110 y V-23.792.756 respectivamente, lo que a continuación expresamente se declarará y decide.
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de dictar sentencia considera previo de un minucioso análisis de las actas procesales que rielan en el presente expediente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la solicitud de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, formulada por los ciudadanos: SARA DEL CARMEN LOPEZ DE HERRERA y JAIME ALBERTO HERRERA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-.8.820.110 y V-23.792.756 respectivamente, y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO matrimonial que los unió, desde el día Trece (13) de Marzo de Mil Novecientos Ochenta y Tres (1983), por ante el Registro Civil de Villa de Cura, Municipio Zamora del estado Aragua, según consta del Acta asentada en los libros de Matrimonios con el Nº 67, del año 1983 con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia Nº 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio de 2015, y la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de diciembre del año 2015, relacionada con el expediente 15-1085, en armonía con el artículo 8° numeral 8° de la Novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal. Y así se decide.
Así mismo Procédase La Ejecución de la presente sentencia, a los efectos de los Artículos 475 y 507 del Código Civil. Expídanse Copias Certificadas de la Sentencia remítase con oficios al Registrador Principal del estado Aragua y al Registrador Civil de la Parroquia Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua, todo en conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense copias certificadas y oficios. Igualmente se les entregara Copias Certificada a los interesados. Por cuanto el Juicio ha llegado a su fin. Se ordena el cierre y el Archivo Judicial del presente expediente.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y, déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho, a los Diez (10) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE;
Abg. ISABEL CRISTINA MOLINA. EL SECRETARIO
Abg. DAVID MIRATIA
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m. se publicó la anterior decisión, así como en la pág. Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Aragua.
EL SECRETARIO
Abg. DAVID MIRATIA
Exp. ________ - ICMU/DM/Javier.-
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