REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Villa de Cura, 16 de Octubre de 2018
208º y 159º
Expediente Nº 6612
Sentencia Definitiva Nº_18_-16102018
Parte Actora: Avelina Margarita Felipe Sistiaga y Elsa Luisa Amelia Sistiaga de Felipe, venezolanas, divorciada la primera y viuda la segunda, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-4.406.452 y V-845.981 respectivamente.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Luís Eduardo Suarez Ruffino y Henry Magno Velásquez Cevallos, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 132.295 Y 120.975 respectivamente.
Motivo: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.-
I
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Antes de dictar pronunciamiento en la presente causa, y por cuanto he sido designada JUEZA SUPLENTE, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficios TSJ-CJ-N°-0450-2018 y TSJ-CJ-N°-0453-2018, de fecha 03-04-2018, convocada por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y debidamente juramentada en fecha 21 de Septiembre de 2018, tomando posesión del cargo en esa misma fecha; con éste carácter me ABOCO al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, el presente procedimiento se inicia mediante demanda de Rectificación de Acta de Nacimiento, del acta N° 1046, Tomo 2, del año 1957, presentada por los abogados en ejercicio Luís Eduardo Suarez Ruffino y Henry Magno Velásquez Cevallos, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 132.295 Y 120.975 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas Avelina Margarita Felipe Sistiaga y Elsa Luisa Amelia Sistiaga de Felipe, venezolanas, divorciada la primera y viuda la segunda, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-4.406.452 y V-845.981 respectivamente, según consta de documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 20 de Junio de 2018, quedando anotado bajo el N° 34, Tomo 205. Ahora bien, alega la actora en su libelo de demanda, que en fecha 02 de Diciembre de 1956, nace la ciudadana Avelina Margarita Felipe Sistiaga, y que por error involuntario del funcionario a quien correspondía asentar el nacimiento en los libros del Registro Civil, omitió transcribir el primer nombre de su madre, dejándose anotado en dicha acta el nombre como Luisa Amelia Sistiaga de Felipe, obviándose igualmente su número de cedula, sigue exponiendo la actora, que debió haberse dejado asentado el nombre de su madre como: Elsa Luisa Amelia Sistiaga de Felipe, refiriendo de igual forma que era titular de la cedula de identidad N° V-845.981,que ocurren ante esta autoridad, para solicitar formalmente la rectificación de la partida de nacimiento correspondiente a la ciudadana, Avelina Margarita Felipe Sistiaga, siendo que en donde está asentado el nombre de Luisa Amelia Sistiaga de Felipe, debe decir: Elsa Luisa Amelia Sistiaga de Felipe, y de igual forma se incorpore el numero de cedula de identidad V-845.981, asimismo, que a tenor de los términos expuestos en el escrito libelar, ruegan que la presente solicitud sea admitida, sustanciada y declarada con lugar conforme a derecho, con fundamento en los artículos 50 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 462 del Código Civil y 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y por ultimo solicita la actora en su escrito libelar, que a tenor de lo pedido, una vez concluido favorablemente lo conducente, se oficie a las autoridades civiles competentes.
Admitida la presente solicitud, se libró el cartel de emplazamiento conforme a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento civil, sin que ninguna persona haya comparecido teniendo interés en el presente proceso; y habiéndose cumplido con todos los tramites procedimentales establecidos para la sustanciación de la causa, pasa esta juzgadora a decidir sobre el fondo de la misma.
II
DE LA DECISION DE FONDO
Ahora bien, El artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, preceptúa:

“…Artículo 149.- Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

En atención a la legislación vigente, las partidas del estado civil de las personas, podrán rectificarse: administrativamente, cuando se endilguen omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta, cuya petición deberá elevarse ante la Oficina de Registro Civil correspondiente; y, judicialmente, cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria y ante el Tribunal competente en materia civil.
Así pues, todo aquél que pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez, de Municipio a quién corresponda el examen de los libros respectivos conforme lo establecido en el artículo 769 del Código Civil, y de conformidad con el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta.
Pues bien, el asunto sometido a la consideración de este Tribunal, esta basado en el hecho de que la solicitante, pide la rectificación del acta de Nacimiento, en el sentido de que en dicha acta se omitió el Primer nombre de la ciudadana Elsa Luisa Amelia Sistiaga de Felipe, madre de la co-demandante al transcribirlo de la siguiente manera: “…Luisa Amelia Sistiaga de Felipe…”, siendo lo correcto: “…Elsa Luisa Amelia Sistiaga de Felipe…”. Así mismo se omitió en la referida acta, el número de la cédula de identidad de la ciudadana antes identificada, el cual es el siguiente: N° “…V-845.981…”. A tales efectos, este Tribunal pasa a la valoración de las pruebas traídas a los autos, para la resolución del conflicto y así tenemos que los apoderados judiciales de l parte solicitante, consignaron conjuntamente con su escrito de solicitud como prueba de lo narrado en el mismo, los siguientes recaudos:
1.- Marcado con la letra “A”, copia simple de documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay Estado Aragua, en fecha 20 de Junio de 2018, quedando anotado bajo el N° 34, Tomo 205, que valora este tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del código de procedimiento civil, al no ser objetado por interesado alguno, quedando demostrado con él, que los abogados en ejercicio Luís Eduardo Suarez Ruffino y Henry Magno Velásquez Cevallos, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 132.295 Y 120.975 respectivamente, están facultados para representar en el presente juicio a las ciudadanas Avelina Margarita Felipe Sistiaga y Elsa Luisa Amelia Sistiaga de Felipe, venezolanas, divorciada la primera y viuda la segunda, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-4.406.452 y V-845.981 respectivamente. Y ASI SE ESTABLECE.
2.- Marcada con la letra “B”, copia certificada de Acta de Nacimiento correspondiente a la ciudadana Avelina Margarita Felipe Sistiaga, inscrita por ante la Prefectura del Distrito Zamora del Estado Aragua en el año de 1957, y que reposa hoy en el Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Aragua, bajo el Nº 1046, correspondiente al año 1957, la cual valora este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando demostrada con ella, el error material en cuanto a la omisión tanto del primer nombre de la ciudadana Elsa Luisa Amelia Sistiaga de Felipe, madre de la co-demandante al transcribirlo de la siguiente manera Luisa Amelia Sistiaga de Felipe, así como el número de la cédula de identidad de dicha ciudadana. Y ASI SE ESTABLECE.
3.- Marcado con la letra “C”, Copia simple fotostática de las cedulas de identidad de las ciudadanas Avelina Margarita Felipe Sistiaga y Elsa Luisa Amelia Sistiaga de Felipe, venezolanas, divorciada la primera y viuda la segunda, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-4.406.452 y V-845.981 respectivamente, documentales estas que valora este tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del código de procedimiento civil, al no ser objetadas por interesado alguno, quedando demostrado con ellas la identidad de las ciudadanas allí mencionadas, y el nombre de la ciudadana Elsa Luisa Amelia Sistiaga de Felipe, el cual se pide quede así rectificado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
4.- Marcado con la letra “D”, copia certificada de sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 13 de Diciembre de 2016, en el juicio por Rectificación de Acta de Matrimonio, que solicitara la ciudadana Elsa Luisa Amelia Sistiaga de Felipe, que valora este Tribunal a los fines de tener una mayor ilustración del criterio allí plasmado para así decidir la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.
5.- Marcado con la letra “E”, copia certificada de acta de matrimonio, correspondiente a los ciudadanos Pedro Felipe Regalado y Elsa Luisa Amelia Sistiaga de Felipe, padres de la co-demandante ciudadana Avelina Margarita Felipe Sistiaga, la cual valora este tribunal conforme con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando demostrada con ella, la rectificación judicial que se le hizo a la referida acta, con respecto al nombre de la ciudadana Elsa Luisa Amelia Sistiaga de Felipe, el cual se pide quede aquí rectificado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
6.- Marcado con la letra “F”, copia simple de acta de nacimiento correspondiente al ciudadano identificado como Pedro David, documental esta que valora este tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del código de procedimiento civil, al no ser objetadas por interesado alguno, y de la cual se desprende que tiene una nota marginal por concepto de rectificación judicial sobre el nombre de la ciudadana Elsa Luisa Amelia Sistiaga de Felipe, el cual se pide quede aquí rectificado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
7.- Marcado con la letra “G”, copia certificada de acta de defunción correspondiente al ciudadano Pedro Felipe Regalado, documental ésta que no aporta nada para la resolución del presente juicio, no quedándole otra alternativa a esta juzgadora que desechar la presente documental. Y ASÍ SE ESTABLECE.
8.-Asimismo, cursa en los autos del presente expediente, resultas de informes de Datos Filiatorios sobre la ciudadana Elsa Luisa Amelia Sistiaga de Felipe, emanados del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, Dirección de Verificación y Registro de Identidad, que valora esta juzgadora en conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con ello queda demostrado que el nombre de la madre de la solicitante, es Elsa Luisa Amelia Sistiaga de Felipe, tal y como se pide quede rectificado en la presente solicitud. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud de lo antes expuesto y en observación a los documentos aportados y analizados, es evidente para quien aquí juzga, que se omitió al asentar el Acta de Nacimiento correspondiente a la ciudadana: Avelina Margarita Felipe Sistiaga, con relación al primer nombre de la ciudadana Elsa Luisa Amelia Sistiaga de Felipe, madre de la co-demandante al transcribirlo de la siguiente manera: “…Luisa Amelia Sistiaga de Felipe…”, siendo lo correcto: “…Elsa Luisa Amelia Sistiaga de Felipe…”, así como la omisión del número de cédula de identidad de dicha ciudadana el cual es: “…V-845.981…”, tal como lo demuestran las documentales consignadas en autos y valoradas por quien aquí juzga, razones estas que hacen procedente la rectificación solicitada, todo en conformidad con lo dispuesto en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y así se debe establecer en el dispositivo del presente fallo.
III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos y del análisis de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Primero Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento interpuesta por los abogados en ejercicio Luís Eduardo Suarez Ruffino y Henry Magno Velásquez Cevallos, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 132.295 Y 120.975 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas Avelina Margarita Felipe Sistiaga y Elsa Luisa Amelia Sistiaga de Felipe, venezolanas, divorciada la primera y viuda la segunda, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-4.406.452 y V-845.981 respectivamente; en consecuencia el Acta de Nacimiento inscrita por ante la Prefectura del Distrito Zamora del Estado Aragua en el año de 1957, y que reposa hoy en el Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Aragua, bajo el Nº 1046, Tomo 2, correspondiente al año 1957, traída a los autos en copia certificada, queda RECTIFICADA de la siguiente forma: donde se lee: “…Luisa Amelia Sistiaga de Felipe…”, debe leerse y escribirse: “…Elsa Luisa Amelia Sistiaga de Felipe…”. Igualmente se ordena inscribir en la referida acta de nacimiento, el número de la cédula de identidad de la ciudadana Elsa Luisa Amelia Sistiaga de Felipe, siendo el siguiente: “…N°.V-845.981…”. SEGUNDO: Se ORDENA, inscribir esta decisión en el Libro de Registro Civil de Acta de Nacimiento, llevado por el Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Aragua, Acta Nº 1046, Tomo 2, correspondiente al año 1957.
Expídanse las copias certificadas, necesaria de la presente decisión a la solicitante, y resguárdese copia certificada de la misma en el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre de dos mil Dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE

ABG. ISABEL CRISTINA MOLINA UZCATEGUI EL SECRETARIO,
ABG. DAVID MIRATIA.
En esta misma fecha, se publicó, registró sentencia y se dejó copia de la misma, siendo las 2:00 de la tarde. EL SECRETARIO,

Exp. 6612
ICMU/Dm/pmcch.-