REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Villa de Cura, 17 de Octubre de 2018
208° y 159°
EXPEDIENTE Nº 6578
SENTENCIA No. 20-10-2018
DEMANDANTE: Juan Rogelio De Gouveia Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.458.844
APODERADOS JUDICIAL PARTE ACTORA: Miguel Ángel Paredes Ramírez, Leudys German Utrera Olivero y Carlos Napoleón Carvallo Landaeta, Inpreabogado Nros 284.168, 151.830 y 272.409 respectivamente.
DEMANDADO: Cecilio Sanfiel Martin y Acerina Pérez de Sanfiel, titulares de las cedulas de identidad N° V-6.342.864 y E-744.188 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Eduardo FernándezDíaz y Jorge Luis Rojas Villalobos, Inpreabogado N° 35.471 y 106.033 respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA
DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA
Se iniciaron las presentes actuaciones mediante escrito de demanda con anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, por juicio de Reconocimiento de Documento Privado en su Contenido y Firma, presentado por el ciudadano Juan Rogelio De Gouveia Ramírez, titular de la cedula de identidad N° V-10.458.844,debidamente asistido por el abogado en ejercicio Miguel Ángel Paredes Ramírez, Inpreabogado N° 284.168, contra los ciudadanos Cecilio Sanfiel Martin y Acerina Pérez de Sanfiel, titulares de las cedulas de identidad N°V-6.342.864 y E-744.188 respectivamente.(Folios 01 al 27).
Mediante auto de fecha 01 de Diciembre de 2017, se le dio entrada a la demanda. (Folio 28).
Mediante auto de fecha 19 de Diciembre de 2017, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. (Folio 29).
En fecha 20 de Diciembre de 2017, diligenció la parte actora asistida de abogado y consignó los fotostatos del libelo, del auto de admisión y de las órdenes de comparecencia, para la elaboración de las compulsas de citación. (Folio 30).
Mediante diligencia de fecha 20 de Diciembre de 2017, la parte actora debidamente asistida de abogado, confirió poder apud acta, a los abogados Miguel Ángel Paredes Ramírez, Leudys Germán Utrera Olivero y Carlos Napoleón Carvallo Landaeta, Inpreabogado N° 284.168, 151.830 y 272.409 respectivamente. (Folio 31).
Mediante auto de fecha 18 de Enero de 2018, este Tribunal, acordó librar compulsa de citación a la parte demandada, así como el desglose y resguardo en la caja de valores llevadas por este despacho, del instrumento privado que cursa al folio 5 del presente expediente. (Folios 32 al 35).
En fecha 29 de Enero de 2018, mediante diligencia la alguacil titular de este despacho, manifestó que fue imposible practicar la citación de los demandados, puesto que los mismos no se encontraban en su domicilio. (Folios 36 al 50).
En fecha 30 de Enero de 2018, cursa diligencia suscrita por el abogado Miguel Ángel Paredes Ramírez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando que la citación de los demandados se hiciera en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales, por lo que consignó copia de documento poder. (Folio 51 al 55).
Mediante auto de fecha 02 de Febrero de 2018, este Tribunal libró nuevamente compulsa de citación en la persona de cualquiera de los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados en ejercicio Eduardo Fernández Díazy Jorge Luis Rojas Villalobos, Inpreabogado N° 35.471 y 106.033 respectivamente. (Folios 56 al 58).
En fecha 15 de Febrero de 2018, mediante diligencia la alguacil titular de este despacho, consignó recibos de citación debidamente firmadas por el abogado en ejercicio Eduardo Fernández Díaz, Inpreabogado N° 35.471, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. (Folios 59 al 61).
En fecha 02 de Marzo de 2018, compareció ante este despacho el abogado en ejercicio Eduardo Fernández Díaz, Inpreabogado N° 35.471, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de contestación a la demanda con anexos marcados “1” y “2”. (Folios 62 al 71).
Mediante diligencia de fecha 03 de Abril de 2018, el abogado en ejercicio Miguel Ángel Paredes Ramírez, Inpreabogado N° 284.168, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas. (Folio 72).
Mediante diligencia de fecha 10 de Abril de 2018, el abogado en ejercicio Eduardo Fernández Díaz, Inpreabogado N° 35.471, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito de promoción de pruebas. (Folio 73).
Mediante auto de fecha 17 de Abril de 2018, este Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes en el presente procedimiento. (Folios 74 al 80).
En fecha 18 de Abril de 2018, mediante diligencia el abogado en ejercicio Eduardo Fernández Díaz, Inpreabogado N° 35.471, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicito que la prueba de cotejo fuera evacuada por un solo perito designado por el Tribunal. (Folio 81).
Mediante diligencia de fecha 20 de Abril de 2018, el abogado en ejercicio Miguel Ángel Paredes Ramírez, Inpreabogado N° 284.168, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, pidió el nombramiento de un único experto para la evacuación de la prueba de cotejo. (Folio 82).
En fecha 20 de Abril de 2018, compareció el abogado en ejercicio Eduardo Fernández Díaz, Inpreabogado N° 35.471, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y presentó escrito donde manifiesta no hacer oposición a las pruebas presentadas por la parte actora. (Folio 83).
Mediante auto de fecha 24 de Abril de 2018, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio a excepción de la prueba de inspección judicial promovida por el actor. (Folio 84).
Mediante auto de fecha 24 de Abril de 2018, este Tribunal ordenó librar oficio al jefe del área de documentologia del departamento de criminalística del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, a los fines de que se remitiera a este despacho una terna de experto grafotécnicos. (Folios 84 al 87).
En fecha 26 de Abril de 2018, mediante diligenciala alguacil titular de este despacho consignó oficio dirigido al jefe del área de documentologia del departamento de criminalística del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas debidamente firmado y sellado como recibido. (Folio 88 y 89).
En fecha 26 de Abril de 2018, se recibió oficio emanado de la delegación estadal Aragua del CICPC, área de documentologia, el cual fue agregado al expediente mediante auto de la misma fecha. (Folio 90 y su vto.).
En fecha 27 de Abril de 2018, fueron evacuada la prueba testimoniales promovidas por la parte demandante, correspondiente a los ciudadanos Torrealba Borges Lilimar Maruci y Ferreiro Hernández Luis Miguel, titulares de las cedulas de identidad N° V-12.170.573 y V-10.341.211 respectivamente. (Folios 91 y 92).
En fecha 02 de Mayo de 2018, se celebro acto de nombramiento de experto grafotecnico, designando al detective Marcos Adán Rodríguez Abreu, como experto para la evacuación de la prueba de cotejo. (Folio 93).
En fecha 07 de Mayo de 2018, se celebro acto de juramentación del detective Marcos Adán Rodríguez Abreu, como experto para la evacuación de la prueba de cotejo. (Folio 94).
Mediante auto de fecha 22 de Mayo de 2018, este Tribunal ordenó agregar a los autos las resultas de la prueba de cotejo, emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento Criminalístico Aragua. (Folios 95 al 97).
En fecha 25 de Septiembre de 2018, mediante diligencia el abogado en ejercicio Jorge Luis Rojas, Inpreabogado N° 106.033, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y solicitó el abocamiento de la Jueza Suplente en la presente causa. (Folio 98).
En fecha 26 de Septiembre de 2018, mediante diligenciael ciudadano Juan de Gouveia, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Marlon Ynojosa, inpreabogado N° 185.686, y solicitó el abocamiento de la Jueza Suplente en la presente causa. (Folio 99).
En fecha 27 de Septiembre de 2018, la Jueza Suplente de este Tribunal, se aboco al conocimiento de la presente causa, mediante auto y se ordeno realizar cómputo por secretaria. (Folio 100).
Llegada la oportunidad para decidir esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR
El presente procedimiento se inicio mediante demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, presentada en fecha 29 de noviembre de 2017, por el ciudadano: JUAN ROGELIO DE GOUVEIA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.458.844, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL PAREDES RAMIREZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 284.168, contra los ciudadanos CECILIO SANFIEL MARTIN y ACERINA PEREZ DE SANFIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos V-6.342.864 y E-744.188 respectivamente. Alegó la parte actora en su libelo de demanda, que en fecha 15 de junio de 2015, compró por instrumento privado que anexó identificado con la letra “A”, contiene en su texto un compra – venta sobre un lote de tierra que es parte de la finca el Espinal, que en dicho negocio las partes intervinientes actuaron libres de cualquier coacción, pidiendo se ordene librar la respectiva orden de comparecencia a los ciudadanos: CECILIO SANFIEL MARTIN y ACERINA PEREZ DE SANFIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos V-6.342.864 y E-744.188 respectivamente, para que reconozca o niegue el instrumento privado que riela la folio cinco (05). Fundamentó la acción en los artículos 444, 448 y 338 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Solicitó que los demandados ciudadanos CECILIO SANFIEL MARTIN y ACERINA PEREZ DE SANFIEL, convengan en reconocer o de lo contrario se tenga por reconocido en la sentencia definitiva, el contenido y la firma estampada en el instrumento privado marcado con la letra “A”. Que paguen las costas y costos que se causen en el presente procedimiento. Estimó para la fecha de su presentación la presente demanda en la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTAS TREINTA Y TRES ENTEROS CON TREINTA Y TRES (BS.2.933,33) unidades Tributarias equivalentes a la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.850.000,00); luego de la reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional en fecha 20 de agosto de 2018, actualmente equivale a la cantidad de OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS SOBERANOS (Bs.S.8,5).
Ahora bien, esta Juzgadora observa, que en el cuerpo del documento privado de fecha 15 de junio de 2015, celebrado por los ciudadanos Juan Rogelio de Gouveia Ramírez y Cecilio Safiel Martin, no se encuentra suscrito por la ciudadana Acerina Pérez de Sanfiel, titular de la cedula de identidad N° E-744.188, por tal motivo la codemandada de autos no tiene cualidad para comparecer en este juicio, por cuanto la misma se origina de la norma legal que la establece o de la cláusula contractual reguladora de la relación jurídica que se pretende sostener. El artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, establece la regla de la legitimación ad causam, mediante la cual, solo aquel quien se pretende titular de un determinado derecho puede hacerlo valer en juicio, es decir, está referido a la cualidad o interés de la persona para intentar la acción, o del demandado para sostenerla. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada, hizo uso de tal derecho, por medio de su apoderado judicial, según se evidencia de poder debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Autónomo Zamora del estado Aragua, en fecha 21 de diciembre de 2007, bajo el N° 21, tomo 1, protocolo tercero (folio 67 al 70), alegó que le consta que sus mandantes en fecha 15 de junio de 2015, dieron en venta al demandante JUAN ROGELIO DE GOUVEIA RAMIREZ, el lote de terreno parte de mayor extensión de su propiedad, por medio de documento privado; reconoció el contenido del contrato objeto de la presente causa, por cuanto fue quien lo redactó, y realizó tramites tendentes a la materialización del mismo, sin embargo, por presumir que la firma de su apoderado es cierta, sin poder dar fe de ello, solicitó se realizara el cotejo de la misma; convino en que el demandante JUAN ROGELIO DE GOUVEIA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.458.844, es el único y exclusivo propietario de la parcela de terreno que forma parte de la finca El Espinal; convino en que de resultar positivo un cotejo de las firmas autógrafas del demandado, y al tener por objeto la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos que afecten a un bien inmueble, debe entonces ser sometida a su inscripción en el Registro Público, la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que por orden de este despacho deben ser protocolizados la sentencia que dicte este tribunal y el instrumento privado de fecha 15 de junio de 2015.
Ahora bien, el legislador ha concebido claramente que esta acción de reconocimiento de firma, la cual es mero declarativa y se sigue por procedimiento ordinario, se circunscribe y agota en el mero reconocimiento de la firma y la consiguiente autenticidad que ello produce sobre las declaraciones de quien estampó la firma, como único objetivo del juicio al que da lugar dicha acción, de modo tal que ni la pretensión ni la decisión a recaer dicen nada con respecto a la validez, eficacia o alcance del negocio jurídico hecho constar en el instrumento cuya firma se pide reconocer, lo cual es asunto material o de fondo extraño al mero aspecto de autenticidad de la firma.Y ASI SE ESTABLECE.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
La parte actora con el libelo de la demanda consigno las siguientes documentales:
1.- Documento privado suscrito entre las partes. (Folio 05).
2.- Copias Certificada de documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Zamora, hoy Registro Publico del Municipio Autónomo Zamora del Estado Aragua, en fecha 29 de abril de 1985, bajo el Nº 01, Folio 01 al 10, Protocolo Primero, Tomo 3. (Folio 06 al 17).
3.- Copias Certificada de Certificación de Gravamen del inmueble ubicado en La Finca El Espinal, antes Gamarra o Las Guasduas, ubicado en Jurisdicción del Municipio Zamora, expedida en Fecha 28 de noviembre de 2017 por el Registro Publico del Municipio Autónomo Zamora del Estado Aragua. (Folio 18 al 20).
4.- Copia Certificada de Documento de Mensura, expedido en fecha 25 de febrero de 2008, por el Registro Publico del Municipio Autónomo Zamora del Estado Aragua. (Folio 22 al 25).
5.- Copia de Ficha de Inscripción Catastral Nº 3053R/17, de fecha 14 de noviembre de 2017. (Folio 26).
6.- Copia de Levantamiento Topográfico. (Folio 27).
La parte demandada en la oportunidad para dar contestación a la demanda consigno las siguientes documentales:
1.- Documento privado celebrado entre las partes de fecha 15 de junio de 2015, marcado anexo “2”. (Folio 71).
2.- Documento Poder debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Autónomo Zamora del estado Aragua, anotado bajo el N° 21, protocolo tercero, tomo 1, de fecha 21 de diciembre de 2007, marcado anexo “1”. (Folios 67 al 70).
DE LA PARTE ACTORA EN EL LAPSO DE PRUEBAS:
La parte actora hizo uso de este derecho en el lapso legal correspondiente a la promoción de pruebas de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil; y lo hizo de la siguiente manera:
1.- Alegando el principio de la comunidad de la prueba promovió el documento privado otorgado en la ciudad de Villa de Cura estado Aragua, el día 15 de junio de 2015, marcado “2”; este tribunal le otorga pleno valor probatorio; tratándose que en el caso de autos, el instrumento privado anteriormente referenciado se constituye como el documento fundante de la demanda, este órgano jurisdiccional considera pertinente establecer, que los documentos que fungen de base para la acción, se encuentran entendidos como aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, en otras palabras, el instrumento en que se fundamenta la pretensión, es aquel del cual deriva esa relación material entre las partes o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda. Se ha definido jurisprudencialmente al instrumento fundamental de la pretensión, como aquel sin el cual la acción no nace o existe. Y ASI SE ESTABLECE.
2.- Promovió la prueba de cotejo sobre el documento privado suscrito por los ciudadanos JUAN ROGELIO DE GOUVEIA RAMIREZ y CECILIO SANFIEL MARTIN, este tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto el mismo es el instrumento fundamental de la presente demanda y sobre el cual el Detective Marcos Rodríguez, en su carácter de experto designado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizo el análisis documental, quedando determinadoque la firma que se visualizó en la parte inferior izquierda del documento dubitado fue realizada por el ciudadanos Cecilio Sanfiel Martin. Y ASI SE ESTABLECE.
3.- Promovió la prueba testimonial de la ciudadana LILIMAR MARUCI TORREALBA BORGES, la cual fue evacuada en su oportunidad exponiendo la misma lo siguiente:
“…En horas de Despacho del día de hoy: veintisiete (27) de abril del año DOS MIL dieciocho (2018) siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) oportunidad fijada para que tenga lugar el acto para oír declaración como testigo de la ciudadana: TORREALBA BORGES LILIMAR MARUCI, titular de la cedula de identidad N° V- 12.170.573, promovida por la parte demandante, con motivo del juicio de: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, se anuncio el acto a las puertas del despacho y se hizo presente la ciudadana antes mencionada quien dijo ser y llamarse como queda escrito: TORREALBA BORGES LILIMAR MARUCI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-12.170.573 domiciliada en: La Nueva Revolución, calle Páez, casa Nª 55, Villa de Cura Municipio Zamora del estado Aragua, de profesión u oficio: ama de casa, a quien se le leyó los artículos generales de Ley referente a testigos y juramentado en forma legal dijo no tener impedimento alguno para declarar como testigo en el presente juicio, se deja constancia de la presencia del abogado: PAREDES RAMIREZ MIGUEL ANGEL, Inpreabogado Nº 284.168, apoderado judicial de la parte demandante; así mismo se deja constancia del apoderado de la parte demandada Abogado: FERNÁNDEZ DÍAZ EDUARDO ENRIQUE, inpreabogado Nº 35.471, seguidamente la testigo es interrogada de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: CONOCE USTED DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS JUAN ROGELIO DE GOUVEIA, CECILIO SANFIEL MARTIN? CONTESTO: Sí, SEGUNDA PREGUNTA:CONOCE USTED LA FINCA LA SANFIELERA, UBICADA EN EL SECTOR EL ESPINAL DE ESTE MUNICIPIO ZAMORA ESTADO ARAGUA?CONTESTO: SI, QUEDA UBICADA EN LA CARRETERA NACIONAL VILLA DE CURA-CAGUA, FRENTE AL ASENTAMIENTO CAMPESINO CASABLANCA, TERCERA PREGUNTA:EN ESTE ESTADO SOLICITO AL TRIBUNAL LE MUESTRE A LA TESTIGO EL DOCUMENTO QUE ESTA INSERTO EN EL FOLIO 5 DEL EXPEDIENTE Y QUE DIGA LA TESTIGO SI CONOCE CON ANTERIORIDAD A ESTE ACTO EL DOCUMENTO QUE SE LE EXHIBE?CONTESTO: SI YO LO REDACTE CUARTA PREGUNTA:DIGA LA TESTIGO SI LOS CIUDADANOS CECILIO SANFIEL Y JUAN DE GOUVEIA, FIRMARON DICHO DOCUMENTO EN SU PRESENCIA?CONTESTO. SI,QUINTA PREGUNTA:DIGA LA TESTIGO CUANTOS EJEMPLARES DE DICHOS DOCUMENTOS FUERON OTORGADOS?CONTESTO:DOS (02), SEXTA PREGUTA:DIGA LA TESTIGO SI EN SU CONOCIMIENTO EXISTE ALGUNA RELACIÓN ENTRE LA FINCA LA SANFIELERA Y EL CONTENIDO DEL DOCUMENTO QUE SE LE EXHIBIO?CONTESTO:SI PORQUE ESTE LOTE DE TERRENO ES PARTE DE LA SANFIELERA, HASTA DONDE YO TENGO CONOCIMIENTOS. Cesaron, las preguntas, es todo. Seguidamente toma el derecho de repregunta el apoderado Judicial de la parte demandada y expone: NO hare el uso de repreguntas, es todo, se terminó, se leyó y conformes firman…”
Del análisis de la declaración transcrita rendida por la ciudadana Lilimar Maruci Torrealba Borges, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de ella se desprende que la testigo dijo conocer a los ciudadanos Juan Rogelio de Gouveia y Cecilio Sanfiel Martin; así como la finca la Sanfielera ubicada en el Sector El Espinal, frente al asentamiento campesino Casablanca, igualmente dijo conocer el documento inserto al folio 5 del presente expediente, por cuanto los ciudadanos Cecilio Sanfiel y Juan de Gouveia firmaron dicho documento en su presencia, deposición que en concordancia con la prueba de cotejo promovida y evacuada llevan a la convicción de esta Juzgadora que el documento privado que corre inserto al folio (05) del presente expediente fue suscrito por las personas que aparecen en el cuerpo del referido documento. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO DE PRUEBAS:
El demandado durante el lapso legal de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, promovió pruebas de la siguiente manera:
1.- Ratificó documento privado convenido entre las partes, consignado con su escrito de contestación de la demanda.
2.-Promovió documento privado emanado de un tercero, referido al plano topográfico levantado por el ciudadano LUIS MIGUEL FERREIRO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.341.211, el cual nada aporta al presente procedimiento de reconocimiento de documento privado en su contenido y firma, por cuanto la presente acción versa sobre la autenticidad sobre de quien estampó la firma, como único objetivo del presente juicio, de modo tal que el plano topográfico inserto al folio (80) , considera quien aquí juzga no es relevante para decidir la presente causa, por cuanto no se trata de una acción sobre la determinación de los linderos o del área de terreno objeto de la venta privada. Y ASI SE ESTABLECE.
3.- Promovió la prueba testimonial del ciudadano LUIS MIGUEL FERREIRO HERNANDEZ, la cual fue evacuada en su oportunidad exponiendo el mismo lo siguiente:
“…En horas de Despacho del día de hoy: veintisiete (27) de abril del año DOS MIL dieciocho (2018) siendo las once de la mañana (11:00 a.m) oportunidad fijada para que tenga lugar el acto para oír declaración como testigo del ciudadano: FERREIRO HERNÁNDEZ LUIS MIGUEL, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.341.211, promovido por la parte demandada, con motivo del juicio de: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, se anuncio el acto a las puertas del despacho y se hizo presente el ciudadano antes mencionado quien dijo ser y llamarse como queda escrito: FERREIRO HERNÁNDEZ LUIS MIGUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.341.211, domiciliado en: Urbanización Valle Paraíso, manzana 04, casa Nº 14, Turmero estado Aragua, de profesión u oficio: TSU en INFORMÁTICA, a quien se le leyó los artículos generales de Ley referente a testigos y juramentado en forma legal dijo no tener impedimento alguno para declarar como testigo en el presente juicio, se deja constancia de la presencia del apoderado de la parte demandada Abogado: FERNÁNDEZ DÍAZ EDUARDO ENRIQUE, inpreabogado Nº 35.471 y del abogado: PAREDES RAMIREZ MIGUEL ANGEL, Inpreabogado Nº 284.168, apoderado judicial de la parte demandante. Acto seguido el Tribunal pone a la vista del testigo el documento contenido al folio 80 del expediente contentivo de un plano topográfico que se le atribuye la autoría al testigo aquí presente, con la finalidad de que informe a este Tribunal si efectivamente dicho documental fue elaborado por su persona y la firma que ahí aparee es de su autoría, CONTESTO: Sí, yo lo levante por ordenes del señor Cecilio Sanfiel, ya que el tenía dudas sobre la extensión total del terreno, el tenía un plano previo y quería corroborar que esas fueran las medidas exactas del terreno y la firma que tiene ese documento es mía. Seguidamente el apoderado de la parte demandada y promovente del testigo pasa a interrogar al mismo en los siguientes términos: PRIMERA PREGUNTA: CONOCE USTED DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS: CECILIO SANFIEL, JUAN DE GOUVEIA Y ACERINA PÉREZ DE SANFIEL?CONTESTO: SI, LOS CONOZCO, SEGUNDA PREGUNTA: TIENE USTED CONOCIMIENTOS DE EL MOTIVO POR EL CUAL SEGÚN SUS DICHOS EL SEÑOR CECILIO SANFIEL LE PIDIÓ LEVANTAR EL PLANO QUE USTED HA RECONOCIDO?CONTESTO: SI, CONOZCO LOS MOTIVOS, ES PORQUE TENÍA DUDAS SOBRE EL ÁREA DEL TERRENO, SOBRE LA EXTENSIÓN DEL TERRENO, DE HECHO ESO SE CAMINO CON LAS 02 PERSONAS CON EL SEÑOR ROGELIO Y EL SEÑOR CECILIO, EL SEÑOR CECILIO ME SEÑALO LOS VERTICES QUE CORRESPONDÍAN AL TERRENO TERCERA PREGUNTA: TIENE USTED CONOCIMIENTOS SI LOS CIUDADANOS JUAN DE GOUVEIA Y CECILIO SANFIEL FIRMARON ALGÚN DOCUMENTO RELACIONADO CON EL TERRENO REPRESENTADO EN EL PLANO QUE USTED LEVANTO?CONTESTO: EN EL MOMENTO QUE SE RECORRIO EL TERRENO, ESTABAN LAS DOS (02) PERSONAS QUE SE MENCIONAN QUE ERAN LAS DOS (02) PARTES INTERESADAS SOBRE UNA VENTA O NEGOCIACIÓN QUE HABÍAN HECHO SOBRE ESE TERRENO, CUARTA PREGUNTA: QUE DESCRIBA EL TESTIGO LA UBICACIÓN O DIRECCIÓN DEL TERRENO REPRESENTADO EN EL PLANO QUE LEVANTO?CONTESTO: CARRETERA NACIONAL CAGUA-LA VILLA, SECTOR CASA BLANCA, CON LINDEROS NORESTE, HACIA EL SURESTE PEGA CON LOS TERRENOS RIOSTRA Y HAY EN EL TERRENO ESTA EL TRASBASE QUE HIZO EL GOBIERNO NACIONAL DE LA LAGUNA DE TAGUAIGUAI HACIA LOS VALLES DEL TUCUTUNEMO. QUINTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI LA SEÑORA ACERINA PÉREZ DE SANFIEL TENÍA CONOCIMIENTOS DEL NEGOCIO A QUE REFIERE EN SUS RESPUESTAS RELACIONADOS CON EL LOTE DE TERRENO QUE DESCRIBIO EN SU PLANO? CONTESTO: SÍ TENÍA CONOCIMIENTOS DE LA NEGOCIACIÓN, Cesaron, las preguntas, es todo. Seguidamente toma el derecho de repregunta el apoderado Judicial de la parte demandante y expone: NO hare el uso de repreguntas, es todo, se terminó, se leyó y conformes firman…”
Del análisis de la declaración transcrita rendida por el ciudadano Luis Miguel Ferreiro Hernández, quien manifestó haber realizado el plano topográfico (folio 80), por ordenes del señor Cecilio Sanfiel, ya que él tenía dudas sobre la extensión total del terreno, tenía un plano previo y quería corroborar que esas fueran las medidas exactas del terreno,esta Juzgadora no le otorga valor probatorio, por cuanto de su examen se desprende que el testigo aun cuando dijo conocer a los ciudadanos Juan Rogelio De Gouveia y Cecilio Sanfiel Martin y Acerina Pérez de Sanfiel, manifestó que existía duda sobre el área de terreno, motivo por el cual el señor Cecilio Sanfiel, le pidió realizara el levantamiento topográfico, ubicado en la Carretera Nacional Cagua-La Villa, Sector Casa Blanca, levantamiento que debió realizar antes de suscribir cualquier documento de venta sobre el referido inmueble para determinar con exactitud las medidas y linderos del lote de terreno, así como de la parte que decidió dar en venta al ciudadano Juan Rogelio De Gouveia; por ultimo indicó que la señora Acerina Pérez de Sanfiel, tenía conocimiento del negocio celebrado; quedando establecido anteriormente que la referida ciudadana no tiene legitimación ad causam, por cuanto la presente acción de reconocimiento de firma, se circunscribe y se agota al mero reconocimiento de la firma.Y ASI SE ESTABLECE.
4.- Fue solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada se llevara a cabo la prueba de cotejo, y siendo que ambas partes pusieron a disposición del Tribunal los elementos necesarios para la materialización de la misma, este Tribunal oficio al Jefe del Área de Documentologia del Departamento de Criminalística del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) Sector 9, Caña de Azúcar, de Maracay, Estado Aragua, a los fines de la realización de la misma, quienes una vez realizada las diligencias pertinentes en fecha 17 de mayo de 2018, por medio de oficio Nº 9700-064-DC-2710.18, remitieron el informe de dicha prueba de cotejo, en el cual se pudo observar, entre otras cosas:
“…CONCLUSIONES
1).- La primera firma de tipo semilegible, donde se puede leer “SAN FIEL MARTIN” que se visualiza en la parte inferior izquierda del documento dubitado folio 02, descrito en la parte expositiva del presente dictamen pericial signado con el numeral (I.1), Fue realizada por el ciudadano CECILIO SANFIEL MARTIN
2).- La primera firma de tipo semilegible, donde se puede leer “SAN FIEL MARTIN” que se visualiza en la parte inferior izquierda del documento dubitado, descrito en la parte expositiva del presente dictamen pericial signado con el numeral (I.2), Fue realizada por el ciudadano CECILIO SANFIEL MARTIN…”
Quedando determinado por el experto designado que la firma que se visualizó en la parte inferior izquierda del documento dubitado fue realizada por el ciudadano Cecilio Sanfiel Martin. Y ASI SE ESTABLECE.
D E C I S I O N
En vista de las consideraciones antes expuestas y del análisis exhaustivo de todas las actas que conforman el presente expediente, es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, en consecuencia se declara legalmente reconocido en su contenido y firma el documento privado, que riela al folio cinco (05) del presente expediente, el cual dio origen al presente proceso, suscrito entre los ciudadanos: CECILIO SANFIEL MARTIN, venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, titular de la cedula de identidad N° V-6.342.864, y el ciudadano JUAN ROGELIO DE GOUVEIA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-10.458.844.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA. Dada, sellada y firmada en la sala del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Villa de Cura, 17 de Octubre de 2018.
LA JUEZA SUPLENTE
ABG. ISABEL CRISTINA MOLINA
EL SECRETARIO
ABOG: DAVID JESUS MIRATIA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 de la tarde.
EL SECRETARIO
ABG. DAVID JESUS MIRATIA
EXP. Nº 6578
ICM/DJM/pmcch.
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