REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
208° y 159º
EXPEDIENTE Nº 6583
MOTIVO: Querella Interdictal de Amparo por Perturbación.
SENTENCIA No. 21 -19102018
PARTE: José Luis Arcia Tarazona, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.297.911.
ABOGADO ASISTENTE: Guillermo Ramón Acosta Dubrón, Inpreabogado Nº 156.896.
DECISIÓN: Improcedente la Querella Interdictal de Amparo por Perturbación.
Se inicia el presente procedimiento por Querella Interdictal de Amparo por Perturbación presentada en fecha 18 de diciembre de 2017, por el ciudadano José Luis Arcia Tarazona, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.297.911, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Guillermo Ramón Acosta Dubrón, Inpreabogado Nº 156.896, en contra de la ciudadana Blanca Silveria Canela Tarazona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.189.751.
En fecha 05 de Febrero de 2018, el tribunal le dio entrada a la presente Querella Interdictal de Amparo por Perturbación y ordenó anotarla en los libros respectivos bajo el N° 6583. (folio 42)
Mediante diligencia de fecha 07 de Febrero de 2018, la parte actora consignó copia certificada de documento compra-venta. (folios 43 al 50).
Mediante diligencia de fecha 08 de Octubre de 2018, la parte actora solicitó el abocamiento en la presente causa. (folio 51)
Mediante auto de fecha 11 de Octubre de 2018, la Jueza Suplente de este Despacho se aboco al conocimiento de la presente causa. (folio 52).
DE LA SUSTANCIACION DE LA QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACIÓN Y DE SU PROCEDENCIA
Los artículos 772 y 782 del Código Civil establecen:
“…Artículo 772: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia…”.
“…Artículo 782: Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo; el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve…”.
Los artículos 700 y 702 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
“…Artículo 700: En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto…”
Artículo 701: Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo…”.
Asimismo la doctrina patria ha sido conteste que para la procedencia de las querellas interdictales de amparo por perturbación, deben converger dos aspectos fundamentales como son:
1.- Que el actor tiene la carga de demostrar su carácter de poseedor legítimo del inmueble objeto del interdicto de amparo, por mandato de las disposiciones 772 y 782 del Código Civil, debido a que la ley le otorga tal facultad sólo a los que ostentan ser poseedor legítimo.
2.- La existencia de la perturbación y que el querellado sea el autor de la perturbación, para ello debe haber fecha cierta del momento de la apertura de la perturbación alegada.
Visto lo anterior, para determinar si la parte querellante probó en autos su carácter de poseedor legítimo del inmueble objeto del interdicto de amparo y la existencia de la perturbación por parte de la querrellada de autos, se deben valorar los recaudos traídos a los autos de la presente querrella interdictal, tales como documento de compra-venta, debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Aragua, de fecha 14 de Junio de 2007, el cual quedó anotado bajo el N° 14, Tomo 12, Protocolo Primero, del cual se desprende el carácter de propietario del inmueble, asimismo, consta a los autos del presente expediente, Inspección Judicial, evacuada por ante este Tribunal en fecha 09 de Noviembre de 2017, desprendiéndose de los particulares evacuados de la misma, que tanto el querellante, como la querrellada ocupan ambos el inmueble, no determinándose en la misma el carácter de poseedor de cada uno de ellos, ni la fecha en que están ambos en posesión del referido inmueble, ahora bien, una vez analizados el escrito libelar donde el actor alega su posesión legitima sobre el inmueble objeto del presente interdicto de amparo, y la perturbación en el mismo por parte de la ciudadana Blanca Silveria Canela Tarazona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.189.751; y los documentos más relevantes traídos a los autos por la parte querellante, donde éste no pudo probar su carácter de poseedor legitimo, así como la existencia de la perturbación alegada, menos aún el momento en que nace la perturbación, conforme lo es exigido por la norma y doctrina ut supra comentada; siendo forzoso para quien aquí conoce declarar Improcedente la presente Querella Interdictal de Amparo por Perturbación. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, planteada por el ciudadano José Luis Arcia Tarazona, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.297.911, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Guillermo Ramón Acosta Dubrón, Inpreabogado Nº 156.896, en contra de la ciudadana Blanca Silveria Canela Tarazona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.189.751. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE;
Abg. ISABEL CRISTINA MOLINA.
EL SECRETARIO
Abg. DAVID MIRATIA
En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m. se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. DAVID MIRATIA
Exp. 6583
ICMU/DM/pmcch.-
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