REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN VILLA DE CURA.
Villa de Cura, 15 de Octubre de 2018
208° y 159°
SOLICITUD: N°7686
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA N° 26 -19102018
PARTES: Adacellys Carolina Vitale Martínez y Alexander Eduardo Moreno, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.812.521 y V-13.115.218 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Guillermo Ramón Acosta Dubron, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.896.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inician las presentes actuaciones en fecha Ocho (08) de Octubre del 2018, por solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentado por los ciudadanos: Adacellys Carolina Vitale Martínez y Alexander Eduardo Moreno, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.812.521 y V-13.115.218 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Guillermo Ramón Acosta Dubron, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.896, con fundamento en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Diciembre del año 2015, relacionada con el expediente 15-1085, y el Artículo 8° numeral 8, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
Mediante auto dictado en fecha Quince (15) de Octubre del 2018, se le dio entrada en el Libro respectivo y se admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley.
En consecuencia, vista la manifestación de voluntad de ambas partes de divorciarse por mutuo consentimiento, por cuanto manifestaron en su escrito que en virtud que se encuentran separados desde el día 16 de Enero de 2003, por lo que, sin apremio ni coacción, acordaron como medio para lograr sus objetivos personales, individuales, procurando así el libre desarrollo de sus personalidades y no sometidos al vinculo matrimonial que los une, dado que su voluntad de sostener el matrimonio y permanecer casados ha desaparecido definitivamente e irrevocablemente, al punto de que su objetivo personal es disolver el mismo, motivo por el cual comparecen ante esta autoridad con el fin de solicitar se disuelva el matrimonio, y dicha disolución sea declarada con lugar, esta Juzgadora pasa hacer las siguientes consideraciones:
En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:
PRIMERO: Que contrajeron Matrimonio Civil el día Veintitrés (23) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), por ante la Prefectura del Municipio Zamora del estado Aragua, según consta del Acta asentada en los libros de Matrimonios con el Nº 213, que anexaron a la presente solicitud.
SEGUNDO: Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Sanabria Méndez, calle San Luis, Casa N° 100, Parroquia Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua.
TERCERO: Que de la unión conyugal procrearon Dos (02) hijos, los cuales en la actualidad son mayores de edad, tal y como se desprende de las copias de las cedulas de identidad y de las actas de nacimientos anexas a la presente solicitud.
CUARTO: Que de la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar.
QUINTO: Que fundamentan la solicitud de Divorcio conforme a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Diciembre del año 2015, relacionada con el expediente 15-1085, y el Artículo 8° numeral 8, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, está basada en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Diciembre del año 2015, relacionada con el expediente 15-1085, y el Artículo 8° numeral 8, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, ahora bien, desde el año 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dando grandes avances en relación a la disolución del vinculo matrimonial tomando en cuenta por encima de cualquier formalidad, la voluntad de los cónyuge de no continuar con su relación matrimonial como un derecho al libre tratamiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, principios estos consagrados en nuestra Carta Magna; y es por ello que se trae a colación en la presente decisión a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente N° 15-1085, de fecha 18 de Diciembre de 2015, que señala entre otras cosas lo siguiente:
“…Encuentra esta Sala necesario establecer, a propósito de la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer de las solicitudes de divorcio fundadas en el artículo
185-A del Código Civil, cuando no hubiesen hijos menores o discapacitados a cargo de los cónyuges que, en virtud de tratarse de una solicitud de jurisdicción voluntaria, dichos órganos judiciales son competentes, conforme a lo
dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que dispone que: "Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio…"
Así, con base en la referida Resolución se ha ampliado el ámbito competencial de este tipo de Tribunales para conocer de aquellos asuntos señalados en la norma, que no comporten una controversia entre partes.
En este sentido, los cónyuges pueden tramitar y los Tribunales de Municipio tienen competencia y pueden recibir las solicitudes de 185-A y separaciones de cuerpo y de bienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, siempre que no existan hijos menores de edad o discapacitados a su cargo; sin que pierdan competencia por el carácter contencioso que adquiera la solicitud, a tenor de lo previsto en las sentencias 446 y 693 de la Sala Constitucional.
Ahora bien, la Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos números 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 2 de junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente.
Por otra parte, advierte la Sala Constitucional que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
En efecto, este instrumento normativo, de reciente data, que regula las competencias de los jueces y juezas de paz comunal, preceptúa en su artículo 8:
Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
Ordinal 8°.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece…”
2.- Por lo que de igual modo observa este Tribunal, que ambos cónyuges admitieron la voluntad de ambas partes de divorciarse por mutuo consentimiento, por cuanto manifestaron en su escrito que sin apremio ni coacción, acordaron como medio para lograr sus objetivos personales, individuales, procurando así el libre desarrollo de sus personalidades y no sometidos al vinculo matrimonial que los une, dado que su voluntad de sostener el matrimonio y permanecer casados ha desaparecido definitivamente e irrevocablemente, al punto de que su objetivo personal es disolver el mismo.
3.- Manifestaron Que de la unión conyugal procrearon Dos (02) hijos, los cuales en la actualidad son mayores de edad, tal y como se desprende de las copias de las cedulas de identidad y de las actas de nacimientos anexas a la presente solicitud.
4.- Igualmente manifestaron que no adquirieron bienes que liquidar.
Ahora bien con fundamento en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Diciembre del año 2015, relacionada con el expediente 15-1085, y el Artículo 8° numeral 8° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, llevan a la convicción de esta Juzgadora quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento formulada por los ciudadanos: Adacellys Carolina Vitale Martínez y Alexander Eduardo Moreno, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.812.521 y V-13.115.218 respectivamente, lo que a continuación expresamente se declarará y decide.
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de dictar sentencia considera previo de un minucioso análisis de las actas procesales que rielan en el presente expediente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la solicitud de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, formulada por los ciudadanos: Adacellys Carolina Vitale Martínez y Alexander Eduardo Moreno, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.812.521 y V-13.115.218 respectivamente, y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO matrimonial que los unió, desde el día Veintitrés (23) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), por ante la Prefectura del Municipio Zamora del estado Aragua, según consta del Acta asentada en los libros de Matrimonios con el Nº 213, del año 1994, con fundamento en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Diciembre del año 2015, relacionada con el expediente 15-1085, y el Artículo 8° numeral 8° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal. Y así se decide.
Así mismo Procédase La Ejecución de la presente sentencia, a los efectos de los Artículos 475 y 507 del Código Civil. Expídanse Copias Certificadas de la Sentencia remítase con oficios al Registrador Principal del estado Aragua y al Registrador Civil de la Parroquia Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua, todo en conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense copias certificadas y oficios. Igualmente se les entregara Copias Certificada a los interesados. Por cuanto el Juicio ha llegado a su fin, se ordena el Cierre y Archivo Judicial del presente expediente.
Publíquese, regístrese y, déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE;
Abg. ISABEL CRISTINA MOLINA. EL SECRETARIO
Abg. DAVID MIRATIA
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m. se publicó la anterior decisión, así como en la pág. Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Aragua.
EL SECRETARIO
Abg. DAVID MIRATIA
Exp. ________
ICMU/DM/pmcch.-
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