REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
208° y 159º
SOLICITUD Nº 6609
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA No. 28 -23102018
PARTE SOLICITANTE: Omaira Margarita Flores de Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.389.061.
PARTE DEMANDADA: Marco Antonio Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.394.772.

ABOGADO ASISTENTE: Juan Carlos Domínguez Álvarez, Inpreabogado Nº 40.507.

-I-
En fecha 11 de Junio de 2018, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana Omaira Margarita Flores de Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.389.061, asistida por el abogado en ejercicio Juan Carlos Domínguez Álvarez, Inpreabogado Nº 40.507, y presentó escrito de solicitud de Divorcio conforme a lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil, en concordancia con la Sentencia 446 de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, manifestando en el mismo, que en fecha 11 de Febrero de 1982, contrajo matrimonio con el ciudadano Marco Antonio Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.394.772, por ante la Prefectura del Distrito Zamora del estado Aragua, (Hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Aragua), según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio, la cual se encuentra inserta bajo el N° 21, folio 23, tomo I, Año 1982, que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres Maiby Andreina Ramírez Flores y Luis Manuel Ramírez Flores, los cuales en la actualidad son mayores de edad, que celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Calle Siete, Casa N° 5, Sector Las Mercedes, Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua, el cual fue su último domicilio conyugal, que mantuvieron una relación matrimonial en perfecta armonía y normalidad, que cada cónyuge cumplía con los deberes y obligaciones inherentes al matrimonio, que dicha situación fue cambiando progresivamente, surgiendo desavenencias que cada día se hicieron más graves, al punto que desde el mes de Enero de 2013, decidieron tomar rumbos diferentes, sigue exponiendo la solicitante en su escrito, que por cuanto hasta la presente fecha no ha surgido reconciliación, es por lo que con fundamento en articulo 185-A del Código Civil y la Sentencia N° 446, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de mayo de 2014, solicita el divorcio y la disolución del vinculo matrimonial, que adquirieron un bien mueble que liquidar, que la citación de su cónyuge sea practicada en la Calle Comercio, Casa 121-A, Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua.
En fecha 13 de Junio de 2018, se le dió entrada y se admitió la presente solicitud, librándose boleta de notificación al Representante del Ministerio Publico y boleta de citación al ciudadano Marco Antonio Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.394.772.
En fecha 02 de Julio de 2018, diligenció la alguacil titular de este despacho y consignó boleta de notificación correspondiente al Fiscal del Ministerio Publico Especial para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Estado Aragua.
Mediante diligencia de fecha 02 de Julio de 2018, la Fiscal Provisorio Decimosegunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se abstuvo de emitir pronunciamiento en la presente solicitud, hasta tanto constara en autos la citación del ciudadano Marco Antonio Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.394.772.
En fecha 02 de Octubre de 2018, diligenció la alguacil titular de este despacho y consignó compulsa de citación, manifestando que el ciudadano Marco Antonio Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.394.772, había recibido y firmado dicha boleta.
En fecha 08 de octubre de 2018, la Jueza Suplente de este Tribunal, se aboco al conocimiento de la presente causa.
Llegada la oportunidad procesal para que el ciudadano Marco Antonio Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.394.772, compareciera al Tribunal a exponer lo que creyere conveniente a la solicitud de divorcio, el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Tribunal mediante acta de fecha 08 de Octubre de 2018, dejó establecido que el lapso probatorio a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se aperturó el primer día de despacho siguientes al levantamiento de la referida acta.
Llegada la oportunidad procesal para la promoción y evacuación de pruebas, ninguna de las partes no hicieron uso de ese derecho.

-II-
PARTE MOTIVA
Verificada la revisión del escrito de solicitud en cuanto a los hechos y el derecho, así como todas las actas que conforman la presente solicitud de divorcio, donde se evidencia que después de la materialización de la citación del ciudadano el ciudadano Marco Antonio Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.394.772, quien posterior a ello, en la oportunidad procesal correspondiente para exponer lo que creyere conveniente con respecto a la solicitud de divorcio, éste no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno que lo represente, por lo que no existe oposición a la presente solicitud de divorcio, ni quedó negado el hecho de la separación, alegada por la interesada en su escrito de solicitud.
Ahora bien, por la naturaleza de la presente solicitud, considera necesario quien aquí decide, tomar en cuenta la sentencia N° 446, dictada en el Exp N° 14-0094, de fecha 15 de mayo del 2014, por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien estableció el criterio jurisprudencial de dicha sentencia como vinculante y en la que la Sala dictaminó:

“(…) En tal sentido esta Sala Constitucional en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante, la interpretación constitucional del artículo 185 A del Código Civil que ha sido efectuado en la presente decisión, a partir de su publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la Pagina Web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario:”…Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación, se decretará el divorcio, en caso contrario se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. Así se declara (…)” (Omissis).

En virtud del contenido del artículo y la jurisprudencia antes transcrita, así como de la revisión de las actas procesales de donde se evidencia que el cónyuge llamado a juicio, ciudadano el ciudadano Marco Antonio Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.394.772, convino en todo con respecto a la solicitud de divorcio, al no comparecer en la oportunidad procesal correspondiente a negar el hecho de la separación, alegada por la parte solicitante. Ahora bien, quedando demostrado de esta manera los hechos narrados en el escrito libelar, siendo forzoso para quien aquí decide decretar el Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 446, dictada en el Exp. N° 14-0094, de fecha 15 de mayo del 2014, por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.

-III-
DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil y a la sentencia Nº 446, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Mayo de 2014, presentada por la ciudadana Omaira Margarita Flores de Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.389.061, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Juan Carlos Domínguez Álvarez, Inpreabogado Nº 40.507. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el Vinculo Conyugal que une a los ciudadanos Omaira Margarita Flores de Ramírez y Marco Antonio Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-4.389.061 y V-4.394.772 respectivamente, contraído en fecha 11 de Febrero de 1982, por ante la Prefectura del Distrito Zamora, y cuyo libro reposa en la Oficina de Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Aragua, según se evidencia de acta de matrimonio, la cual se encuentra inserta bajo el N° 21, folio 23, tomo I, Año 1982. En los términos expuestos en la presente solicitud, y así se establece.
Publíquese, regístrese y, déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación. En Villa de Cura, a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciocho (2018).
LA JUEZA SUPLENTE

ABG. ISABEL CRISTINA MOLINA UZCATEGUI
EL SECRETARIO

ABG. DAVID J. MIRATIA S.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publico la anterior decisión siendo las diez horas exactas de la mañana (11:20 a.m.).

EL SECRETARIO

ABG. DAVID J. MIRATIA S.

Exp. Nº 6609
ICMU/DJM/pmcch.-