REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
VILLA DE CURA, 31 de Octubre del 2018
208° y 159º
EXPEDIENTE N° 7709
NUMERO DE SENTENCIA: 53
PARTE SOLICITANTE: JUAN ALBERTO SANCHEZ BLANDIN y PETRA MARGARITA COLMENARES DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.820.919 y V-8.825.525 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: GUILLERMO ACOSTA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.896.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (MUTUO CONSENTIMIENTO)
DECISIÓN: CON LUGAR

SENTENCIA DEFINITIVA
I.ANTECEDENTES.
En fecha 31 de Octubre de 2018, fue recibida SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentada por los ciudadanos JUAN ALBERTO SANCHEZ BLANDIN y PETRA MARGARITA COLMENARES DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.820.919 y V-8.825.525 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio GUILLERMO ACOSTA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.896, fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil, en concordancia con el articulo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con la sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Junio de 2015, adminiculado con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia signada con el N° 1710, dictada en fecha 18 de Diciembre de 2015, en el expediente 15-1085. Por ser procedente, désele entrada y anótese en libro de causas. Por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y alguna disposición expresa de Ley, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho. Vista la exposición de los cónyuges en su escrito de solicitud, este Tribunal exhorto a los mismos a la reconciliación sin lograrse ésta. En consecuencia, este juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones.
II.DE LA PRETENSIÓN DE LOS SOLICITANTES
Señalan los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 01 de JULIO DE 1992, por ante la Prefectura del Municipio Zamora del Estado Aragua, tal y como consta en copia certificada del acta de matrimonio que fue consignada a los autos, signada con el N° 100, de los libros de Registro de Matrimonio respectivos.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Callejón Urdaneta Sur, numero 67-A, 13 de Septiembre, Villa de Cura, Estado Aragua.
Que de su unión conyugal procrearon Tres Hijos y no adquirieron bienes gananciales.
III. DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.
Encontrándose dentro de la oportunidad legal para emitir pronunciamiento en relación a la presente solicitud de Divorcio, el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
De conformidad con la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en gaceta oficial N° 36.152, en fecha 02 de Abril de 2009, la cual en su artículo 3, le concede competencia a los juzgados de Municipio de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Mercantil y Familia, excluyendo aquellos en lo que participen niños, niñas y adolescentes, éste órgano jurisdiccional, se declara competente para conocer y decidir la presente solicitud de divorcio en los términos planteados por los solicitantes, y así se declara.
IV- DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Sala Constitucional, en Sentencia N° 1710, de fecha 18 de diciembre de 2015, en el expediente 15-1085, estableció:
“De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece…” (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, siendo que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que lo alegado por la partes se subsume dentro del supuesto normativo antes invocado, encontrándose llenas las exigencias establecidas en la precitada sentencia para que sea procedente la SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho declarar el divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JUAN ALBERTO SANCHEZ BLANDIN Y PETRA MARGARITA COLMENARES DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.820.919 y 8.825.525 respectivamente, contraído en fecha 01 DE JULIO DE 1992, por ante la Prefectura del Municipio Zamora del estado Aragua, tal como consta en copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 100, de los libros de Registro de Matrimonio. Así se decide.
V. DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, formulada por los ciudadanos JUAN ALBERTO SANCHEZ BLANDIN Y PETRA MARGARITA COLMENARES DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.820.919 y 8.825.525 respectivamente, todo de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1710, dictada en fecha 18 de Diciembre de 2015, en el expediente 15-1085. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 01 DE JULIO DE 1992, por ante la Prefectura del Municipio Zamora del estado Aragua, tal como consta en copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 100, Ofíciese lo conducente a los organismos respectivos, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Villa de Cura, 31 de octubre de 2018. Años 208° y 159°.
LA JUEZA SUPLENTE;
Abg. ISABEL MOLINA
EL SECRETARIO;
Abg. DAVID MIRATIA
En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m
EL SECRETARIO;
Exp. N° 7709
ICMU/dm