REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
VILLA DE CURA 31 OCTUBRE DE 2018
208º Y 159
EXPEDIENTE Nº 7715
NUMERO SENTENCIA: 59

PARTE SOLICITANTE: AMILCAR JOSE GOITES CAVAS y XIOMARA ANGELICA PEREZ DE GOITE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.280.410 y V-5.157.183

ABOGADO ASISTENTE: GUILLERMO ACOSTA; inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.896.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (MUTUO CONSENTIMIENTO)
DECISIÓN: CON LUGAR

SENTENCIA DEFINITIVA
I. ANTECEDENTES.

En fecha: 31 de octubre de 2018, fue recibida SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentada por los ciudadanos: AMILCAR JOSE GOITES CAVAS y XIOMARA ANGELICA PEREZ DE GOITE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.280.410 y V-5.157.183 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio: GUILLERMO ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.896 fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y con la sentencia Nº 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 02 de junio de 2.015, adminiculado con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia signada con el Nº 1.710, dictada en fecha 18 de diciembre de 2.015, en el expediente 15-1085. Por ser procedente, désele entrada y anótese en el libro de causas. Por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y alguna disposición expresa de Ley, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho. Vista la exposición de los cónyuges en su escrito de solicitud, este Tribunal exhorto a los mismos a la reconciliación sin lograrse ésta. En consecuencia este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones.
II DE LA PRETENSIÓN DE LOS SOLICITANTES
Señalan los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 25 de FEBRERO de 1975, por ante la Prefectura del Municipio Zamora del Estado Aragua, tal como consta en copia certificada del acta de matrimonio que fue consignada a los autos, signada con el Nº 49, de los libros de Registro de Matrimonio respectivos.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Callejón 5, número 12, Las Mercedes, Villa de Cura, estado Aragua.
Que de su unión conyugal procreamos dos hijos y no adquirieron bienes gananciales.
III DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para emitir pronunciamiento en relación a la presente solicitud de Divorcio, el Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
De conformidad con la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 36.152 en fecha 02 de abril de 2009, la cual en su artículo 3 le concede competencia a los Juzgados de Municipio de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, excluyendo aquellos en los que participen Niños, Niñas y Adolescentes, éste órgano Jurisdiccional, se declara competente para conocer y decidir la presente solicitud de Divorcio en los términos planteados . Así se declara.
IV. DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

La Sala Constitucional, en Sentencia N° 1710, de fecha 18 de diciembre de 2015, en el expediente 15-1085, estableció:
“De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece…” (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, siendo que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que lo alegado por la partes se subsume dentro del supuesto normativo antes invocado, encontrándose llenas las exigencias establecidas en la precitada sentencia para que sea procedente la SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho declarar el divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos AMILCAR JOSE GOITES CAVAS Y XIOMARA ANGELICA PEREZ DE GOITE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.280.410 y 5.157.183 respectivamente, contraído en fecha 25 DE FEBRERO DE 1975, por ante la Prefectura del Municipio Zamora del estado Aragua, tal como consta en copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 49, de los libros de Registro de Matrimonio. Así se decide.
V. DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, formulada por los ciudadanos AMILCAR JOSE GOITES CAVAS Y XIOMARA ANGELICA PEREZ DE GOITE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.280.410 y 5.157.183 respectivamente, todo de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1710, dictada en fecha 18 de Diciembre de 2015, en el expediente 15-1085. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 25 DE FEBRERO DE 1975, por ante la Prefectura del Municipio Zamora del estado Aragua, tal como consta en copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 49, de los libros de Registro de Matrimonio. Ofíciese lo conducente a los organismos respectivos, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Villa de Cura, 31 de octubre de 2018. Años 208° y 159°.
LA JUEZA SUPLENTE;
Abg. ISABEL MOLINA
EL SECRETARIO;
Abg. DAVID MIRATIA
En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m
EL SECRETARIO;
Exp. N° 7715
ICMU/dm