REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN VILLA DE CURA.
EXPEDIENTE Nº 6626
SENTENCIA No. 09-08102018
DEMANDANTE: MARIANA ALEJANDRA MORALES ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.070.031.
DEMANDADO: SIXTO MANUEL NAVARRO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-18.474.789.
MOTIVO: Fijación Obligación de Manutención
DECISIÓN: HOMOLOGACION DE CONCILIACION
Vista la audiencia de conciliación de fecha 04 de Octubre de 2018, que corre inserto al folio Once (11), del presente expediente, suscrito por los ciudadanos MARIANA ALEJANDRA MORALES ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.070.031 y SIXTO MANUEL NAVARRO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-18.474.789 respectivamente, el cual se acordó en los términos siguientes: “…En horas de Despacho del día de hoy Cuatro de Octubre (10) de 2.018, comparece por ante este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, voluntariamente el ciudadano SIXTO MANUEL NAVARRO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nros. V-18.474.789, así mismo compareció la ciudadana MARIANA ALEJANDRA MORALES ARTEAGA, titular de la cédula de identidad N° V18.070.031, en su carácter de padres de la niña “SE OMITE”. Seguidamente ambas partes solicitaron a la ciudadana jueza realice el acto conciliatorio el día de hoy a los fines de conciliar y llegar a un acuerdo sobre la obligación de manutención de nuestra hija. En este estado la ciudadana Jueza no tiene impedimento alguno para celebrar el acto conciliatorio e insta a las partes a la conciliación solicitada. En este estado el ciudadano SIXTO MANUEL NAVARRO RIVAS, en su carácter del padre de la niña antes referida Expuso: “Me doy por citado en la presente causa y renuncio el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda, y manifiesto al Tribunal que estoy de acuerdo que se me descuente directamente por la Institución donde laboro a partir del mes de octubre la cantidad de Ochocientos Bolívares Soberanos mensuales, (Bs.S 800,00), los cuales serán depositados en la cuenta de Ahorros del Banco de Mercantil N° 0105-0061-330061-70607-8, a nombre de la ciudadana MARIANA ALEJANDRA MORALES ARTEAGA, titular de la cédula de identidad N° V18.070.031, en su carácter de madre de mi hija, igualmente estoy de acuerdo que se me descuente en el mes de noviembre de cada año la cantidad de UN Mil Quinientos Bolívares Soberanos (Bs.S 1500,00) para cubrir gastos decembrinos de mi hija, me comprometo aportar el 50% de los gastos generales de calzados, ropa, productos de uso personal, deporte y recreación, Así mismo se compromete aportar con el 50% de los gatos de medicinas, atención medica, y por ultimo le sean entregados o depositados en la cuenta directamente a la madre de mi hija todos los beneficios que reciba mi hija por la Institución. Estando presente la ciudadana MARIANA ALEJANDRA MORALES ARTEAGA, antes identificada, manifiesta estar de acuerdo con el ofrecimiento que me hace el padre de mi hija. Ambos padres solicitan la homologación del presente acuerdo de obligación de la manutención de nuestra hija y se envié oficio a la Institución. Es todo Terminó, se leyó y conformes firman.…”.
Ahora bien, conforme a lo antes expuesto, es pertinente conocer lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
“…Artículo 375° Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del por el juez tiene fuerza ejecutiva…”.
Asimismo el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Articulo 262.-La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firma…”.
En consecuencia, se da por consumado el acto y se ordena la homologación solicitada en los términos allí expuestos.
DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN VILLA DE CURA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el CONVENIMIENTO en los mismos términos expresados por ambas partes en la audiencia de conciliación de fecha 04 de Octubre de 2018, en consecuencia, se ordena decretar Medida de Retención sobre el sueldo del ciudadano SIXTO MANUEL NAVARRO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-18.474.789, en los mismos términos que quedo establecido en el acto conciliatorio inserto al folio (11). Líbrese oficio a la comandancia General de la Aviación, Ubicada en Caracas, Distrito Capital (La Carlota), a los fines de dar cumplimiento al acuerdo homologado entre las partes. Procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Así se decide. Por cuanto ya no hay más actuaciones que realizar.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Villa de Cura, 08 de Octubre de 2018.
LA JUEZA SUPLENTE.
ABG. ISABEL CRISTINA MOLINA.
EL SECRETARIO
ABG. DAVID JESUS MIRATIA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.
EL SECRETARIO
EXP. Nº 6626
ICMU/DM/Javier.
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