REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN SAN SEBASTIAN DE LOS REYES
208º y 159º

EXPEDIENTE N° 1623-18-
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN
PARTES: LUIS RAMON UZTARIZ CORONADO, quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V-9.431.268, domiciliado en el Sector Vallecito, casa N° 06, actuando en este acto en su nombre el abogado GEORGE ALEXANDER SEIJAS, venezolano mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-9.887.355, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 233.917, con domiciliado procesal en el Sector El Polvero, Calle Díaz Alfaro N° 12-90, San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, según consta de Poder Especial debidamente Autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Casimiro, Estado Aragua, con sede en San Casimiro, de fecha quince (15) de Octubre de 2018, bajo el N° 64, Tomo 33, folios 195 al 197 Rodeo, Calle Bolívar, casa S/N, San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua y JHENNY YAMELY OJEDA PADRON, venezolana, mayor de edad, casada, de profesión Contador Público, titular de la cédula de identidad N° V-13.875.296 domiciliada en Barrio 10 de Marzo, Calle Simón Rodríguez, N° 03, San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio JOSE RAMON SEIJAS GAMARRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.995.183, con domicilio procesal en Urbanización La Esperanza II, Calle Nueva N° 19 e inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 288.622.

I.- ANTECEDENTES DEL ASUNTO.
En fecha Dieciocho (18) de Octubre de Dos Mil Dieciocho (2018) se recibieron las presentes actuaciones de manos de los ciudadanos; GEORGE ALEXANDER SEIJAS, Apoderado Judicial del ciudadano LUIS RAMON UZTARIZ CORONADO y JHENNY YAMELY OJEDA PADRON debidamente asistida en este acto por el abogado JOSE RAMON SEIJAS GAMARRA, todos anteriormente identificados, constante de un (01) folio útil y sus anexos en once (11) folios, las cuales guardan relación con la Demanda de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185-A del Código civil vigente, por la ruptura prolongada de la vida en común, en consecuencia se le da entrada bajo el N° 1623-18.

II.- PUNTO PREVIO
Revisadas como han sido todas las actuaciones que cursan en la presente solicitud este tribunal observa que una de las partes es representada mediante un Poder Especial Autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Casimiro, Estado Aragua, con sede en San Casimiro, de fecha quince (15) de Octubre de 2018, bajo el N° 64, Tomo 33, folios 195 al 197 suscrito por el accionante LUIS RAMON UZTARIZ CORONADO, como quedó asentado ut supra, sin embargo de la revisión minuciosa del mismo se denota que no se expresa la voluntad del prenombrado cónyuge LUIS RAMON UZTARIZ CORONADO de ejercer la acción de Divorcio; puesto que en el mismo en ningún momento se le da facultad al apoderado judicial de intentar dicha acción, en este sentido la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha Dos (02) de Junio de 2.006 asentó:…”El Poder conferido a fin de intentar una demanda de Divorcio deber ser ESPECIAL, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio…”
Asimismo la sala de Casación Civil en sentencia N° 712 de fecha Diecisiete (17) de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014) estableció el siguiente criterio:

“…en los casos de disolución del vínculo conyugal, tales como el divorcio por las siete causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, por la ruptura prolongada de la vida en común prevista en el artículo 185-A del Código Civil o por la separación de cuerpos contenciosa establecida en el artículo 189 del Código Civil, es jurídicamente válido que los cónyuges se hagan representar por sus apoderados judiciales, no siendo necesario que acudan personalmente a interponer la acción de divorcio y de separación de cuerpos prevista en el artículo 191 eiusdem o a interponer la solicitud de divorcio alegando la ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo previsto en el artículo 185-A eiusdem, en cuyos supuestos se puede plantear la acción o la solicitud, mediante apoderado judicial con poder especial y facultad expresa para interponerla. (Subrayado añadido)
De los criterios ut supra queda claro que en lo que respecta a divorcio el poder que ha de otorgarse reviste un carácter especialísimo pues debe expresar de manera específica la voluntad del poderdante de disolver el vínculo matrimonial, ya que todo mandato tiene un contenido y a la vez un límite el cual no puede ser excedido; según lo señala el artículo 1689 del código civil el cual reza que “ El mandatario no puede exceder los límites fijados por el mandato…” razón por la cual es evidente que el poder otorgado por el ciudadano LUIS RAMON UZTARIZ CORONADO antes identificado adolece de la facultad expresa para que el abogado GEORGE ALEXANDER SEIJAS solicite en su nombre la disolución del vínculo matrimonial, puesto que no estipula la voluntad del poderdante de disolver dicho vinculo, no es patente esta voluntad, pues no se evidencia su consentimiento expreso de interponer la acción de divorcio en el instrumento analizado.
En consideración a lo aquí planteado se tiene por NO PROPUESTA la presente demanda, en virtud de no tener el apoderado legitimidad, por no estar facultado expresamente para interponer el divorcio en el poder otorgado.

- - - - Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en San Sebastián de los Reyes, a los Veintitrés (23) días del mes de OCTUBRE de 2018.-Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.------------------------------------La Jueza Suplente,


Abg. Rosalba Arcuri de Ramírez.
La Secretaria Suplente,


Abg. Ana Yasmin Bogado F.
- - -En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.------------------------------

La Secretaria,

RADR/rossana-
Exp. 1623-18.-