REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN SAN SEBASTIAN DE LOS REYES
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
San Sebastián de los Reyes, 31 de Octubre de 2018
208º Y 159º


EXPEDIENTE N°: 1621-18.-

SOLICITANTES: DAVID DANIEL SANCHEZ GUILLEN, venezolano, casado, mayor de edad, Comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-16.851.729, domiciliado en la Granja Sector Las Quintas, Casa N° 145, Valencia, Estado Carabobo, apoderada Judicial ANTONIA SALAZAR BLANCO, abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad N° V-6.828.590, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula N° 171.380, domiciliada en San Sebastián de los Reyes Estado Aragua, según Poder debidamente Autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Casimiro, Estado Aragua, de fecha Doce (12) de Septiembre del Dos Mil Dieciocho (2018), bajo el N° 38, Tomo 32, y la ciudadana YANITZE JOSEFINA CISNERO ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros V-17.271.737, domiciliada en el Sector Las Marías, Calle San Antonio, N° 28 de este Municipio San Sebastián de los Reyes Estado Aragua, debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio JOSEFINA SALAZAR BLANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula N° 153.635.

MOTIVO: DIVORCIO, fundamentado en el Articulo 185-A, Código Civil vigente.

I
NARRATIVA

En fecha 01 de Octubre de 2018 comparecieron por ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, los Ciudadanos; DAVID DANIEL SANCHEZ GUILLEN, venezolano, casado, mayor de edad, Comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-16.851.729, domiciliado en la Granja Sector Las Quintas, Casa N° 145, Valencia, Estado Carabobo, apoderada Judicial ANTONIA SALAZAR BLANCO, abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad N° V-6.828.590, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula N° 171.380, domiciliada en San Sebastián de los Reyes Estado Aragua, según Poder debidamente Autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Casimiro, Estado Aragua, de fecha Doce (12) de Septiembre del Dos Mil Dieciocho (2018), bajo el N° 38, Tomo 32, y la ciudadana YANITZE JOSEFINA CISNERO ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros V-17.271.737, domiciliada en el Sector Las Marías, Calle San Antonio, N° 28 de este Municipio San Sebastián de los Reyes Estado Aragua, debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio JOSEFINA SALAZAR BLANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula N° 153.635.


En fecha 04 de Octubre de 2018 este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián del Estado Aragua, INSTA a los Solicitantes para que subsanen los diferentes errores y omisiones que presenta la solicitud, en fecha 05 de Octubre mediante diligencia presentada por los ciudadanos ANTONIA SALAZAR BLANCO apoderada Judicial del ciudadano DAVID DANIEL SANCHEZ GUILLEN y YANITZE JOSEFINA CISNERO ABREU, asistida por la Abogada JOSEFINA SALAZAR BLANCO donde consignan el libelo subsanando las diferentes omisiones y errores; en fecha 10 de Octubre se ADMITE la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Articulo 185-A del Código Civil, formulada por los Ciudadanos; DAVID DANIEL SANCHEZ GUILLEN y YANITZE JOSEFINA CISNERO ABREU, plenamente identificados en autos, el primero nombrado representado por la apoderada Judicial ANTONIA SALAZAR BLANCO y la segunda nombrada asistida por la Abogada JOSEFINA SALAZAR BLANCO inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula Nº 153.635, por ser este Tribunal competente según Resolución N° 2009-0006 de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su sala Plena y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02-04-2009, se ordenó Notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público especializado en Materia Civil y Familia de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Maracay, a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de Despacho siguiente a que conste en autos su notificación a exponer lo que crea conducente en cuanto hacer oposición o no a la referida solicitud. (folio 12).


En fecha Quince (15) de Octubre del año Dos Mil Dieciocho (2018) el Alguacil Titular de este Tribunal ciudadano Julio Rafael León Herrera, consigna mediante diligencia copia de la Boleta de Notificación, correspondiente Fiscal del Ministerio Público especializado en Materia Civil y Familia de esta misma Circunscripción Judicial la cual fuere recibida y firmada por la ciudadana Abogada Jenny Vargas, Fiscal Décima Segunda Encargada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (folios 13 y 14).

En fecha Quince (15) de Octubre del año Dos Mil Dieciocho (2018) la ciudadana Abogada Jenny Vargas, Fiscal Décima Segunda Encargada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante diligencia emitió opinión con respecto al caso (folio 15).

Llegada la oportunidad legal para resolver la presente Solicitud, el Tribunal previamente observa:
I.I
DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO
FORMULADA POR LAS PARTES

Los solicitantes DAVID DANIEL SANCHEZ GUILLEN y YANITZE JOSEFINA CISNERO ABREU, plenamente identificados en autos, señalan que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Monseñor Feliciano González, en Paraparal, Estado Aragua, en fecha 11 de Octubre de 2007, según consta en Acta de Matrimonio asentada bajo Acta N° 083, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Monseñor Feliciano González, Municipio Francisco Linares Alcántara, Estado Aragua, fijando el domicilio conyugal en la Sector Las Marías, Calle San Antonio, Casa N° 28, San Sebastian de los Reyes, Estado Aragua, siendo éste su último domicilio conyugal, que a partir del día 23 de Enero de 2010 se produjo una separación de mutuo acuerdo, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común por más de (08) Ocho años y (09) meses; que de la unión conyugal no procrearon hijos y de esa unión no obtuvieron bienes que pudieran conformar patrimonio conyugal, que los hechos se encuentran enmarcados dentro de las previsiones contenidas en el Articulo 185-A del Código Civil vigente, por lo que solicitan se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, en virtud de su ruptura prolongada de la vida en común.
I.II
ACTUACIONES PROBATORIAS
ACOMPAÑADAS POR LAS PARTES

En su solicitud las partes acompañan las siguientes actuaciones:
A.- Copia Certificada del Acta Nº 083, del Matrimonio celebrada entre ambos, ante el Registro Civil de la Parroquia Monseñor Feliciano Gonzalez, en Paraparal, Estado Aragua, en fecha 11 de Octubre de 2007, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Monseñor Feliciano González, Municipio Francisco Linares Alcántara, Estado Aragua, cuyo instrumento lo aprecia y valora esta Juzgadora, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de copia certificada expedida por el funcionario autorizado para tal fin y según lo establecido en el artículo 11 de la ley Orgánica del Registro Civil el cual señala que los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio y al artículo 77 de la ley in comento el cual refiere que las actas del Registro Civil tendrán los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico. De dicha acta se desprende que en efecto los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil en fecha 11 de octubre de 2007, es decir desde hace 11 Once. Y así se declara.

B.-La Manifestación de las partes de haberse separado desde el 23 de Enero de 2010 por lo que tienen más de ocho (8) años separados de hecho, produciéndose ruptura prolongada de la vida en común, encontrándose dentro de los supuestos del artículo 185-A del Código Civil vigente Venezolano.

I.III
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Ciudadana Abogada JENNY VARGAS Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, mediante diligencia manifestó: “no hago Oposición a la solicitud interpuesta por los ciudadanos: “DAVID DANIEL SANCHEZ GUILLEN y YANITZE JOSEFINA CISNERO ABREU”.
II
MOTIVA
Corresponde a este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, pronunciarse sobre la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil de acuerdo a lo señalado por los ciudadanos DAVID DANIEL SANCHEZ GUILLEN y YANITZE JOSEFINA CISNERO ABREU plenamente identificados en autos; al respecto, el citado artículo señala la procedencia de este tipo de solicitud, cuando los cónyuges aleguen ruptura prolongada por más de cinco (5) años, cuestión que además debe ser perfectamente verificable, de ser el caso, con las actuaciones que acompañan la respectiva solicitud.

En este sentido, después de la revisión efectuada al contenido de la solicitud así como de la copia certificada del acta de Matrimonio, se evidencia que la unión conyugal se inicia el Once (11) de Octubre de 2007 siendo factible la Separación de hecho por más de Cinco (05) años, por cuanto tienen Once 11 años de Matrimonio, amén de la manifestación de voluntad efectuada por las partes, en su solicitud de manera libre y espontánea; alegando haberse separado a partir del 23 de Enero de 2010; por lo que la separación fáctica tiene más de Ocho (08) años, por tal razón, dados los extremos señalados que se resumen en: La existencia del matrimonio, la separación fáctica por más de Cinco (05) años y que ambos cónyuges en forma personal admiten el hecho de la separación y al no existir oposición alguna al respecto, estima esta Juzgadora que la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL resulta procedente en derecho. Y así se declara.

En virtud de lo antes expuesto, a juicio de esta Sentenciadora, debe declararse el DIVORCIO de los ciudadanos; DAVID DANIEL SANCHEZ GUILLEN y YANITZE JOSEFINA CISNERO ABREU plenamente identificados en autos, al encontrarse cumplidos los requisitos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, sin que se menoscaben los derechos de los mencionados solicitantes. Y así se decide.-
II.I
D I S P O S I T I V A

Con fundamento en la anterior motivación, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud de DIVORCIO formulada por los Ciudadanos: DAVID DANIEL SANCHEZ GUILLEN y YANITZE JOSEFINA CISNERO ABREU, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.851.729 y V-17.271.737 respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en Sector Las Quintas, La Granja, Casa N° 145, Valencia, Estado Carabobo y la segunda de las nombradas reside Sector Las Marías, Calle San Antonio, Casa N° 28, San Sebastian de los Reyes Estado Aragua. En consecuencia, se DISUELVE el vínculo conyugal que los unía desde el día Once (11) de Octubre de 2007, fecha en la cual contrajeron Matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Monseñor Feliciano Gonzalez, Municipio Francisco Linares Alcántara, Estado Aragua, Acta N° 083, año 1996.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en San Sebastián de los Reyes, a los Treinta y Uno (31) de Octubre de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Suplente,


Abg. Rosalba Arcuri de Ramírez.
La Secretaria Suplente,


Abg. Ana Yasmín Bogado F.

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria Suplente,

Exp. Nº 1621-18.-
RADR/rossana.-