República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

208º y 159º

PARTE DEMANDANTE: ciudadano: LUIS JOSE VELASQUEZ ESTANGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-9.897.430 y de este domicilio.-

ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana: NINOSKA GARCIA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.720 y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana ROSA ALVIRE ALBARRAN GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.562.280 y de este domicilio.-

MOTIVO: DIVORCIO.-


EXPEDIENTE Nº: 12.715.-


SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-

Vista la demanda recibida por vía de distribución en fecha 27 de septiembre del año 2.018 y previa revisión de la misma, este Tribunal observa lo siguiente: Expone la parte accionante en su escrito, lo siguiente: ”...solicito a tenor de lo dispuesto en la interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en lo referente a la no taxividad de las causales de divorcio, en sentencia Nº 446 del año 2014 a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta, y la sentencia Nº 263 de la misma Sala, y de la misma Magistrada de fecha 02 de junio del 2015, en referente a la tutela efectiva, por cuanto queda establecido claramente la intención de culminar el vinculo matrimonial en mejores términos (...) Solicito se declare disuelto el vinculo matrimonial que me une con ROSA ALBARRAN GOMEZ, fundamentada en la doctrina de la Sala Constitucional ya citada..."-

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa se observo que la parte accionante en su escrito de demanda no señala la figura jurídica aplicable por la cual debe tramitarse su solicitud de divorcio. En consecuencia de ello, se procedió en fecha 02 de octubre del 2.018, a dictar despacho saneador, a fin de subsanar lo observado.-

Así las cosas, tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concibe el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por ello el artículo 257 eiusdem, establece: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.".-

Por ende, en el proceso civil la figura jurídica del despacho saneador ha tenido una gran importancia como forma de actuación examinadora que la ley otorga al Juez competente dirigida a estudiar, en inicio la demanda y luego durante la fase preparatoria del proceso, con la objeto de obtener un claro debate, evitar errores u omisiones que puede a la larga afectar el proceso.-

Es por ello, que el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia. Por lo que se espera que la conducta procesal de la parte hacia la cual va dirigido el despacho saneador sea la de dar cumplimiento al mandato del Juez.-

En el caso de marras, el Tribunal ordeno en fecha 02 de octubre del 2.018, subsanar la demanda dentro de un lapso perentorio, no cumpliendo hasta ahora la parte actora con el mandato judicial. En consecuencia, deduce esta sentenciadora, que es una obligación procesal para la parte demandante, el cumplir con la corrección del libelo de demanda, en los términos señalados por el Tribunal. Debido a que la no subsanación de lo ordenado en el despacho saneador se sanciona con la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto precluyo el lapso legal que se otorga a la parte accionante para cumplir con su carga procesal de subsanación.-

Es por ello, que quien sentencia garante del debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad procesal y por ende de la tutela judicial efectiva, atendiendo a que es el despacho saneador una facultad jurisdiccional de obligatorio cumplimiento para el demandante y visto el incumplimiento del mandato dado por el Tribunal, declara INADMISIBLE la demanda intentada. Y así se decide.-

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara: INADMISIBLE la presente demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano LUIS JOSE VELASQUEZ ESTANGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.897.430, en contra de la ciudadana ROSA ALVIRE ALBARRAN GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.562.280 y de este domicilio.-

Publíquese. Diaricese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho 2.018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,


Abg. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. MARTIN MORILLO R.


Siendo las 2:20 p.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. MARTIN MORILLO R.
EXP Nº: 12.715
ABG. NRR/ojs.-