República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
208° y 159°
PARTE DEMANDANTE: ciudadana: MARUJA JOSEFINA RODRIGUEZ RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.922.661 y de este domicilio.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado CARLOS EDUARDO CAMPOS BOLÍVAR, inscrito en el Inpreabogado el N° 48.640.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano MIGUEL RODRIGUEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.847.244 y de este domicilio.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: DESALOJO (Confesión Ficta).-
EXPEDIENTE: Nº 12.691.-
SENTENCIA: Definitiva.-
Se inicia la presente causa, por demanda de DESALOJO interpuesta por la ciudadana MARUJA JOSEFINA RODRIGUEZ RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.922.661, con domicilio procesal en la Carrera 7, antigua Monagas, Edificio Rudga, Planta Baja, Oficina 1-3 detrás de los Tribunales Civiles de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO CAMPOS BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado el N° 48.640, contra el ciudadano MIGUEL RODRIGUEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.847.244.-
Seguidamente, en fecha 20-06-2.018, se recibe por distribución la demanda y se admite por auto de fecha 26-06-2.018, ordenándose la citación del ciudadano MIGUEL RODRIGUEZ GUTIERREZ, ut supra identificado, para que comparezca por ante este Tribunal al quinto (5to) día de despacho siguiente a su citación, a fin de que tenga lugar la audiencia de mediación a las 10:00 a.m.-
En fecha 02-07-2.018, comparece por ante este Tribunal la ciudadana alguacil adscrita de este Juzgado donde consigna boleta de citación firmada por el ciudadano MIGUEL RODRIGUEZ GUTIERREZ, debidamente identificado.-
En fecha 10-07-2.018, este Tribunal se llevo a cabo la primera audiencia de mediación, dejándose constancia de la inasistencia de la parte demandada y se prolongo para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m.-
Posteriormente, en fecha 17-07-2.018, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana se llevo a cabo la segunda audiencia de mediación dejándose constancia de la inasistencia de la parte demandada, en la cual se acordó un prologa fijándose el quinto (5to) día de despacho siguiente para que tenga lugar la tercera audiencia de mediación.-
En fecha 26-07-2.018, se realizo la tercera audiencia de mediación dejándose constancia de la inasistencia de la parte demandada y se fijó el lapso para la contestación de la demanda conforme a la Ley especial que rige la materia.-
En fecha 15-10-2.018, comparece por ante este Tribunal la ciudadana MARUJA JOSEFINA RODRIGUEZ RONDON, supra identificada, parte demandante debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio MIKELY DEL VALLE FLORES PEREIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 280.275, a fin de solicitar se declare la confesión ficta en la presentente acción.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, visto el recorrido efectuado por este Tribunal en el presente asunto, se hace imprescindible realizar las siguientes consideraciones:
Se observa que en fecha 02-07-2.018, la ciudadana alguacil consigna boleta de citación del demandado debidamente firmada por el ciudadano MIGUEL RODRIGUEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.847.244.-
Seguidamente, se llevaron a cabo las tres audiencia de mediación establecidas en la Ley especial que rige la materia y no compareció la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial, aperturandose el lapso respectivo para la contestación de la demanda y posterior promoción de prueba, no realizando ningún acto alguno la parte demandada ciudadano MIGUEL RODRIGUEZ GUTIERREZ.-
Ahora bien, establece el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, lo siguiente:
“Artículo 108. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecido en el articulo anterior, no promoviera pruebas y la acción no fuera contraria a derecho, se aplicaran los efectos establecidos en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal procederá a sentenciar la causa dentro de los cinco días de despacho siguientes, ateniéndose a la confesión presunta.
El demandado podrá promover las pruebas que le favorezcan, en el plazo de ocho días de despacho siguientes a la oportunidad de contestación omitida, en caso de promoverse pruebas, las misma se evacuaran en el lapso probatorio establecido en este procedimiento.”
“Articulo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Se desprende de las normas anteriormente transcritas que si el accionado no diere contestación a la demanda en el lapso oportuno, ni promoviera prueba alguna, se le establecerán los efectos de la confesión ficta.-
En el caso de marras, el lapso para que diera contestación a la demanda la parte accionada comenzó a contarse a partir del día de despacho siguiente a la última audiencia de mediación, vale decir, fecha 26 de julio del 2.018, el cual no realizó, ni mucho menos promovió prueba alguna a su favor, ni la petición es contraria a derecho, es por lo que se hace procedente en este caso la aplicación de la confesión ficta.-
En el estudio de dicha institución el autor A. RANGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, expresa lo siguiente:
“(...) c) Como se ha visto antes, la disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “ petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca”. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones.(...) e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, relación con la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. Regla esta como expresa la Exposición de Motivos de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente.”.-
La doctrina expuesta, limita la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz a constatar los tres elementos anteriormente expuestos, los cuales son: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; c) Que el demandado no probare nada que le favorezca, ya que la presunción iuris tantum producido por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepción sino de hecho que enerven la acción del demandante deviene, con la confesión ficta y la falta de probanzas, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.-
Así las cosas, se observa que la parte demandada, no compareció a dar contestación a la demanda, dentro de los diez (10) días de despachos siguiente al autos de fecha 26 de julio del 2.018, donde se fijo el lapso para contestar, ni promovió durante el lapso probatorio prueba alguna que pudiere obrar a su favor, además que lo pretendido por la parte actora no es contrario a derecho, por cuanto su pettitum está consagrado en la Ley, configurándose con ello, los tres (03) elementos antes expuestos, procediendo esta Juzgadora a decidir el presente juicio aplicando la confesión ficta conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
DECISIÓN
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con los artículos 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y 362 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la confesión ficta solicitada por la parte actora ciudadana MARUJA JOSEFINA RODRIGUEZ RONDON.-
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARUJA JOSEFINA RODRIGUEZ RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.922.661, debidamente asistido por el abogado CARLOS EDUARDO CAMPOS BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.640, contra el ciudadano MIGUEL RODRIGUEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.847.244, en relación al juicio de DESALOJO. En consecuencia, se ordena al ciudadano MIGUEL RODRIGUEZ GUTIERREZ, hacer entrega del inmueble ubicado en la calle 4, Casa N° 39, sector La Muralla, Municipio Maturín, del Estado Monagas. Una vez cumplido el procedimiento establecido en los artículos 12, 13 y 14 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en sintonía con la sentencia del 17 de agosto del año 2.015 dictada por la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada GLADIS MARÍA GUTIÉRREZ expediente N° 15-0484 donde se ordena suspender los desalojos de viviendas hasta tanto se provea de refugio o solución habitacional o se determine que el arrendatario tenga un lugar donde habitar.-
TERCERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas al ciudadano MIGUEL RODRIGUEZ GUTIERREZ, parte demandada, por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio.-
CUARTO: Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.-
Publíquese. Diaricese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año 2.018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL.
ABG. MARTIN MORILLO R.
Siendo las 2:05 p.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. MARTIN MORILLO R.
EXP. 12.691.-
ABG: NRR/ojs/>>>
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