República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
209° y 159°
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos EMI CAROLINA RODRÍGUEZ ROJAS y LUIS JOSÉ CAMPOS MONTAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.132.447 y V-14.855.304, respectivamente y de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada en ejercicio YENNYS PRECILLA REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.757, según se desprende de instrumento poder cursante al folios 250 del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana MILAGROS DEL VALLE PAREJO GUAIMARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.301.208 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicios JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.914 y de este domicilio, según se desprende de instrumento poder cursante al folio 64 y su vuelto del presente expediente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA. (Cuestión Previa 8° y 9°).-
EXPEDIENTE Nº: 12.553.-
SENTENCIA: Interlocutoria.-
En la presente controversia interpuesta por los ciudadanos EMI CAROLINA RODRIGUEZ ROJAS y LUIS JOSÉ CAMPOS MONTAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.132.447 y V-14.855.304, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio TOMÁS ANTONIO MARIÑO CHACÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.489, en contra de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PAREJO GUAIMARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.301.208 y de este domicilio.-
Constata este Tribunal que efectivamente la parte actora bajo la representación judicial de su apoderado judicial abogado TOMÁS ANTONIO MARIÑO CHACÓN, procede en tiempo oportuno a contradecir las cuestiones previas en los ordinales 8° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia de ello, pasa esta Juzgadora a resolver las siguientes cuestiones previas del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, invocadas por la parte demandada de la siguiente manera:
"...De igual manera, ciudadano Juez, opongo a la presente demanda la Cuestión previa establecida en el ordinal octavo del artículo 346 del Código Procedimiento Civil (…). En efecto, ciudadano juez, la parte demandante expresa y confiesa judicialmente que existe una primera demanda incoada por ellos en contra de mi Representada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y la cual fue declara SIN LUGAR por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. (…) Opongo a la señalada demanda la cuestión previa establecida en el ordinal noveno del artículo 346 del Código Procedimiento Civil, es decir, la cosa juzgada. En efecto, ciudadano Juez, la parte demandada confiesa expresamente que esta es la segunda demanda que por cumplimiento de contrato tiene incoada contra mi Representada y señala que la primera fue declarada SIN LUGAR por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a su entender por una supuesta acumulación de acciones. No es una supuesta acumulación de acciones, es una realidad. Es una acción de cumplimiento de contrato. La Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la república ya decidió la causa de Cumplimiento de Contrato incoada por la parte demandante y en consecuencia existe cosa juzgada sobre la cuestión a ventilar en este juicio y pido respetuosamente a este Honorable Tribunal decidir CON LUGAR la cuestión previa opuesta que es la COSA JUZGADA…”. (Folios 69 y su vuelto al 70 del presente expediente).-
Por otra parte, arguye la representación judicial de la parte demandante, abogado TOMÁS ANTONIO MARIÑO CHACÓN, en el tiempo oportuno lo siguiente:
"...Segunda: En forma de derecho niego rechazo y contradigo la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 8º del artículo 346 del Código Procedimiento Civil, esto es, la prejudicialidad. Fundamento esta contradicción en los siguientes motivos: Primero: El contenido de la norma en cuestión es sumamente clara cuando se refiere a que previamente debe resolverse una cuestión prejudicial en un proceso distinto, en cuanto a esa decisión pudiere influir en el asunto en el cual se plantea la prejudicialidad. Segundo: Realmente no se entiende de qué manera puede resolver el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas, un asunto que según la demandada YA FUE RESULTO por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual no existe una cuestión prejudicial. (…) Tercera: En toda forma de derecho niego rechazo y contradigo la cuestión opuesta con fundamento en el ordinal 9º del artículo 346 del Código Procedimiento Civil, esto es, la cosa juzgada. Fundamentando esta contradicción en los siguientes motivos: Primero: Reitero que mis mandantes, en procura de la estabilidad familiar contrataron la adquisición de una vivienda, con una persona que creían honesta, digna de fiar, a quien le confiaron sus ahorros, recibiendo a cambio la más completa decepción. En razón a ello, han actuado de buena fe al manifestar al tribunal que esta demanda ya ha sido planteada con anterioridad, pero que se presenta de nuevo porque en aquella oportunidad adolecía un vicio de FORMA que al final concluyo al ser declarada inadmisible. Segundo: Esa declaratoria de inadmisibilidad significa lisa y llanamente, que NO FUE DECIDIDO EL MÉRITO DEL ASUNTO en la demanda de cumplimiento de contrato; es decir, no se decidió si la demanda de MILAGROS PAREJO GUAIMARE cumplió o incumplió el contrato de opción de compraventa. Tercero: El artículo 1.395 del Código Civil estatuye que la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, dándose el caso que la sentencia dictada con ocasión a la anterior demanda de cumplimiento de contrato no se pronunció sobre el fondo, por lo cual el cumplimiento o incumplimiento del contrato de opción de compraventa no fue OBJETO de esa sentencia, la cual no declaró ni con lugar ni sin lugar la demanda, sino la declaró inadmisible…”.(Folios 73 al 75 del presente expediente).-
PUNTO PREVIO
Así las cosas y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente incidencia, este Tribunal observa que existe escrito suscrito por la parte demandada de fecha 17-07-2.018, en la cual solicita la INADMISIBILIDAD de la demanda por no haber terminado una acción pendiente para iniciar una nueva, la cual consta en los folios 200 y su vuelto del presente expediente.-
En razón a ello y para una mejor comprensión de lo que se decide como punto previo, este Tribunal se permite transcribir parcialmente lo expresado por la peticionante, bajo los siguientes términos:
"...Ciudadana jueza, invocando el principio del hecho notorio judicial, que emerge de las actuaciones que conforman el expediente de su nomenclatura interna, debo solicitar se DECRETE INMEDIATAMENTE LA NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE EXPEDIENTE NRO. 12.553 ello emerge de que la causa identificada con el N° 14.936, la cual curso en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del estado Monagas, dicha demanda fue declara en primera instancia CON LUGAR en fecha 25 de enero de 2016, a favor de la parte demandantes (partes estas que son idénticas a las de la causa que hoy nos ocupa) posteriormente habiéndose ejercido recurso de apelación se dicto sentencia en fecha 27 de junio de 2.016, por el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito y de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas, seguidamente se ejerció recurso de casación contra la sentencia emanada del Juzgado Superior in comento, lo que produjo que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia emitiera la sentencia de fecha 29 de marzo de 2.017, según expediente N° AA20 C 2016.000677 declarando inadmisible la demanda que origino la demanda, habiéndose producido en fecha 15 de marzo la 2018 la ultima notificación de las partes, todo ello, se evidencia de las copias certificadas que anexo al presente escrito marcados con la letra "A" y cursante a los folios 65 al 136. Ahora bien ciudadana jueza la causa que originalmente se interpuso contra mi asistida en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito del estado Monagas fue declarada inadmisible por ser contraria a derecho y a las disposiciones expresas de la ley y aun la parte actora a través de apoderado judicial intentare ante el tribunal a su digno cargo una demanda igual bajo el mismo esquema sobre el mismo objeto y bajo la pretensión que además de temeraria e infundada no cumple con los extremos exigidos por la ley para su interposición por cuanto, no había transcurrido el lapso establecido, de tal manera que si no ha concluido un procedimiento como va a iniciar el otro procedimiento sobre las mismas partes y el mismo objeto, siendo un contrasentido DARLE CURSO A UNA NUEVA ACCIÓN SINO HA CONCLUIDO UNA ANTERIOR entre las mismas partes, amén de los vicios que se han invocado en la anterior (14.936) SE MANTIENEN LOS MISMO VICIOS con relación a la nueva acción (12.553) se mantienen los mismos viejos, defectos u omisiones de la pecha de nulidad al prohibir la ley admitir ese tipo de acción o bajo esos supuestos, sin haberse subsanado los írritos a las omisiones que poseen y así debe decidirse...”.(Folios 200 y su vuelto del presente expediente).-
En este sentido establece en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que el juez solo podrá inadmitir la demanda incoada, fundamentado en alguno de los tres supuestos de hecho que de manera expresa señalada articulo in comento, como lo son que la pretensión sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.-
Con respecto, al alcance de dicha disposición, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2.000, caso: C.A. Cervecería Regional, ha señalado sobre el principio pro actione lo siguiente:
“...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’. (...Omissis...) Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales’. Asimismo en sentencia de vieja data (N°. 1764 de fecha 25/9/2001) la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, determinó que: ‘…Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione ‘...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso’ (Sala Constitucional No.1488/13-08-01). De lo expuesto se colige que el Juez Constitucional, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
La invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. Con razón ha manifestado la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que ‘…la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida’. (Sentencia No. 184 del 26 de julio de 2001)…”.-
En virtud de lo anteriormente expuesto y conforme a la petición solicitada por la parte demandada de declarar inadmisible la demanda, esta Operadora de Justicia, no evidencia la violación del orden público con la demanda, ni que la misma sea contraria a las buenas costumbres, ni existe ninguna disposición legal que prohíba su trámite, para proceder ha inadmitir la demanda de autos, ni muchos menos establece la Ley Adjetiva ninguna disposición expresa que limite (tiempo-espacio) la actuación de los accionantes para volver a intentar la demanda que fue declara inadmisible, es por lo que forzosamente esta Operadora de Justicia debe declarar SIN LUGAR la inadmisibilidad de la demanda solicitada por la parte demandada. Y así se dictaminará en la dispositiva del presente fallo.-
Resulta como ha quedado el punto previo pasa de seguidas esta Operadora de Justicia a decidir las cuestiones previas opuestas por el representante judicial de la parte demanda, abogado JOSÉ TOMAS BARRIOS MEDINA, contenidas en los ordinales 8° y 9° del artículo 346 de la Ley Adjetiva bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con la cuestión previa 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es menester traer a colación lo estipulado en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“...Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: ...(omisiss)... 8°) La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto...”
Como quiera que la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, advierte esta Operadora de Justicia que el tema de la prejudicialidad ha sido objeto de profundos debates, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, hasta el extremo de que el concepto y la naturaleza de las cuestiones prejudiciales no han sido definidos de manera precisa por los tratadistas, sino que se dan diversas definiciones y clasificaciones que la confunden con las cuestiones puramente previas, sin embargo sostiene el autor ARMINIO BORJAS, para quien, sin lugar a dudas, las constituyen todos aquellos asuntos que deban ser resueltos con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso, porque dada la estrecha relación que guardan con él, su decisión preliminar tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer.
Por otra parte, el autor PEDRO ALID ZOPPI, en su obra “Cuestiones Previas” ha dicho: “...La prejudicialidad... es punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de otras previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en proceso distinto, separado y autónomo, pero no sólo basta con esto, pues además, se requiere que el juez de la causa no tenga facultad para entender la cuestión judicial pendiente...” (p. 111).-
En el presente caso el solicitante fundamentó su petición alegando que la parte demandante expresa y confiesa judicialmente que existe una primera demanda incoada por ellos en contra de su representada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y la cual fue declara SIN LUGAR por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
En este sentido, considera este Tribunal oportuno traer a colación lo establecido en sentencia de fecha 25 de noviembre del 2016, Exp. 16-0136, proferida por nuestro más Alto Tribunal de la República, en la cual ratifica el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la prejudicialidad, habiéndolo definido como: “toda cuestión que requiera o exija una resolución anterior y, previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse subordinada a aquella, a los fines de determinar su procedencia o no”. (Vid. Sentencia N.° 624 del 21 de mayo de 2014 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
Seguidamente, puntualizo la referida sentencia, los requisitos para la existencia de una cuestión prejudicial, tales como:
…a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante el órgano jurisdiccional; b) que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el proceso posterior influya de tal modo en la decisión de éste, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia, sin posibilidad de desprenderse de aquella..."
Del estudio de las actas procesales se observa que en el caso sub judice no existe la llamada prejudicialidad o cuestión prejudicial, debido a que de conformidad a la jurisprudencia transcrita no existe una cuestión pendiente que deba resolverse, por cuanto la causa signada con el Nº 14.936 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a la que hace alusión la representación judicial de la parte demandada, se encuentra sentenciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual CONFIRMA la INADMISIBLE de la demanda en la que fungen como partes los ciudadanos EMI CAROLINA RODRIGUEZ ROJAS y LUIS JOSÉ CAMPOS MONTAÑO, en contra ciudadana MILAGROS DEL VALLE PAREJO GUAIMARE.-
En consecuencia de lo anteriormente expuesto y en estricto acatamiento al criterio jurisprudencial citado, esta Juzgadora declara SIN LUGAR la cuestión previa 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, formulada por la parte demandada. Y así se dictaminará en la dispositiva del presente fallo.-
De seguidas esta Operadora de Justicia procede a decidir la cuestión previa contemplada el articulo 346 ordinal 9°, que establece lo siguiente: "... La cosa juzgada...". En este sentido ha de recordarse que la cosa juzgada se ha tipificado como una presunción legal iuris et de iure prevista en el ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil Venezolano, por ello, la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido la sentencia. Por ello, es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan a juicio con el mismo carácter que el anterior, estos requisitos legales que han sido clasificados en la doctrina como límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada.-
El autor DEVIS ECHANDÍA, en su tesis ecléctica, coincide en la naturaleza jurídica procesal de la cosa juzgada, distinguiendo los efectos directos y los indirectos, en la cual señalaba que la cosa juzgada tiene naturaleza procesal, porque es una consecuencia del proceso y la emanación de la voluntad del Estado manifestada en la Ley procesal, pero sus efectos jurídicos en su opinión se extienden también indirectamente fuera del proceso y sobre las relaciones jurídicas sustanciales, como una consecuencia de la inmutabilidad de la decisión, que es un efecto directo, produciéndose así la definitividad de la certeza jurídica de aquella. Ambos son efectos jurídicos de la cosa juzgada: “directo y procesal la inmutabilidad de la decisión, indirecto y sustancial declarado o rechazado”.-
Sobre esta especial cuestión señala EMILIO CALVO BACA, en su Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “La cosa juzgada es positiva, en cuanto atribuye un bien o impide que sobre un punto fallado se decida otra vez (efecto declarativo); y negativa en cuanto excluye que el bien mismo pueda ser ulteriormente negado y cierra las puertas a nuevos procesos (efecto consumativo). De esta manera la cosa juzgada se opone a cualquier pretensión que contradiga la sentencia anterior. La fuerza de la cosa juzgada alcanza la situación decidida en el momento de la sentencia, careciendo de influencia sobre hechos sobrevinientes, excepto si hubieren de afectar la misma pretensión declarada, como cuando se condena al pago de perjuicios futuros nacidos ciertamente de un hecho culposo”.-
De manera que la cosa juzgada no es solamente el carácter que adquiere lo decidido y que impide su revisión o discusión posterior, también influye en las pretensiones sobrevenidas si afectan los anteriores aspectos objeto de la cosa juzgada.-
Igualmente, el procesalista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, afirma: "Es así como la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material). (Obra citada, Tomo II Pág.463)".-
Recordando de esta manera que nuestra legislación venezolana establece la figura jurídica de la cosa juzgada formal y material. La primera evita que el procedimiento para la causa invocada sea intentado en los mismos términos, mientras que la segunda prohíbe volver a discutir la misma causa, indistintamente del procedimiento.-
En el caso de autos, es imperativo valorar la prueba fehaciente que consta en el expediente en copia certificada de sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que confirma la inadmisibilidad de la demanda de cumplimiento de contrato intentada entre las partes aquí contendientes, a los fines de comprobar verdaderamente si los actores incurriendo en cosa juzgada.-
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se denota que en el primer juicio se involucraba a las mismas partes aquí contendientes, sustentado en el mismo contrato aquí promovido y teniendo como objeto su cumplimiento, no obstante, fue declarada inadmisible por una inepta acumulación de pretensiones y cuando el actor vuelve a intentar la demanda nuevamente lo hace sin incurrir en la misma omisión, por ello, no se configura la cosa juzgada. Y así se decide.-
En atención a lo expuesto, quien suscribe declara SIN LUGAR la cuestión previa 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, formulada por la parte demandada. Y así se dictaminará en la dispositiva del presente fallo.-
DECISIÓN
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la inadmisibilidad de la demanda alegada por parte demandada ciudadana MILAGROS DEL VALLE PAREJO GUAIMARE contra los ciudadanos EMI CAROLINA RODRÍGUEZ ROJAS y LUIS JOSÉ CAMPOS MONTAÑO, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA.-
SEGUNDO: SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en los ordinales 8º y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil formulada por la representación judicial de la parte demandada.-
TERCERO: Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, para la continuación del juicio.-
Publíquese. Diaricese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año 2.018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. MARTIN MORILLO R.
Siendo las 3:01 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. MARTIN MORILLO R.
Expediente N°: 12.553
NRR/>>>
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