República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
208° y 159°
PARTES: ciudadanos MARIA ALEJANDRA DE LA ROSA GIL y EMILIO JOSE CABELLO ROSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.661.987 y V-19.876.219, respectivamente y de este domicilio.-

ASISTENCIA JUDICIAL DE LAS PARTES: abogado en ejercicio WILLIANS GILBERTO GIL GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.612 y de este domicilio.-

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.-

EXPEDIENTE Nº: 12.700.-

SENTENCIA: Definitiva.-

Vista la demanda recibida por vía de distribución en fecha 18 de julio de 2.018 y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente: Expone las partes accionantes, ciudadanos: MARIA ALEJANDRA DE LA ROSA GIL y EMILIO JOSE CABELLO ROSA, supra identificados, lo siguiente: “...Contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, el día tres (03) de febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017), según consta en la copia certificada del Acta de matrimonio Nº 038 del 03-02-2017, la cual acompañamos marcada con la letra “A”. En nuestra unión conyugal no procreamos hijo. Al comenzar nuestra unión, fijamos nuestro domicilio en la vereda 30, casa Nº 02 del Sector Los Guaritos V, de esta ciudad de Maturín, en donde habitamos y vivimos armoniosamente, hasta que nuestra unión conyugal se hizo imposible y esta fue interrumpida por mutuo acuerdo a mediados del mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017), tornándose lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva y hasta la presente fecha han transcurrido más de un (01) año y no la hemos podido reanudar, por lo tanto y después de haber conversado nuestra situación, llegamos a la conclusión razonada de que lo mejor para nosotros era ponerle fin a éste vinculo matrimonial que solo existía en acta, ya que cada uno de nosotros comenzó a hacer su vida de forma separada, es la razón por la que de mutuo y común acuerdo hemos decidido solicitar el DIVORCIO de mutuo consentimiento, en fundamento a lo establecido en la Sentencia de fecha 18-12-2015 de la Sala Constitucional...”

Seguidamente, en fecha veinticinco (25) de julio del año 2018, se admite la demanda que fue presentada por ambos cónyuges. Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

La novísima figura jurídica del divorcio por mutuo consentimiento, está contemplada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, la cual establece:

“Articulo 8. Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
...
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud...."

Así tenemos que en sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1710, Exp. 15-1085, de fecha: 18-12-2015, estatuyo lo siguiente:

“...De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados. No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento...” Así se establece. (...) SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela y se destaque en el portal web de este Tribunal Supremo de Justicia, con la siguiente mención en su sumario: “Sentencia de la Sala Constitucional que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal”.


Es por lo que actuando esta sentenciadora en observancia a las normas del derecho y cumplidos como fueron los extremos de ley para la procedencia de la acción, tales como:
a) La solicitud de la separación de mutuo consentimiento por ambas partes de conformidad con lo establecido en el ordinal octavo del artículo 8 de la Ley de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
b) La presentación de la documentación requerida por el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la acción por divorcio debe prosperar. Y así se decide.-

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y a tenor de lo previsto en la sentencia 1710, Exp. 15-1085 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos: MARIA ALEJANDRA DE LA ROSA GIL y EMILIO JOSE CABELLO ROSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.661.987 y V-19.876.219, respectivamente y de este domicilio, según consta de acta matrimonio civil de fecha 03 de febrero del año 2.017, suscrita por ante el Registro Civil de la Parroquia San Simón, Municipio Maturín del estado Monagas, asentada bajo el Nº 038, de los libros de matrimonios llevados por ese despacho en el año 2.017. En consecuencia de la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirá los correspondientes oficios a la Oficina de Registro Principal, a la Dirección de Registro Civil de la Parroquia San Simon, Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del estado Monagas, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.-

Publíquese. Diaricese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho 2.018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,



Abg. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ.



EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. MARTIN JOSÉ MORILLO R.


Siendo las 1:08 p.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-

EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. MARTIN JOSÉ MORILO R.




Expediente Nº: (12.700)
Abg. NJRR / Martín M.-