REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, SANTA BÁRBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURÍN, 31 DE OCTUBRE DE 2018
208° y 159°
Expediente Nº 00511
SOLICITANTES: CESAR EDUARDO AGUILERA RON y MARYS DAMELYS GARCIA DE AGUILERA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.968.656 y 10.068.190 respectivamente y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: ciudadana ROSA A. NATERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.436
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A; recibido previa distribución realizada por ante este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 18/01/2018; presentada unilateralmente por el ciudadano: CESAR EDUARDO AGUILERA RON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.968.656 y de este domicilio; debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ROSA A. NATERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.436, quien demanda en Divorcio a la Ciudadana MARYS DAMELYS GARCIA DE AGUILERA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.068.190, de este domicilio y alega que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Distrito Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, en fecha 01/09/1989, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio N° 362, libro 3, folios 50 y 51,del año 1989; inserta del folio seis (06) y siete (07) del presente expediente; mediante la cual solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de hecho.
Ahora bien, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, señala que la competencia del juez para conocer los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos deriva del domicilio conyugal establecido después de contraído el matrimonio. Aplicados estos principios jurídicos al caso de autos y revisando minuciosamente el escrito de solicitud, en el cual el cónyuge manifiesta:
“…es el caso ciudadano Juez, que en fecha PRIMERO DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE, contraje MATRIMONIO CIVIL, con la ciudadana MARYS DAMELYS GARCIA DE AGUILERA,(...) por ante la PREFECTURA CIVIL DEL DISTRITO SIMÓN RODRÍGUEZ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI(…)Luego de haber contraído este matrimonio, y al cabo de SIETE (07) años aproximadamente, y fecha CINCO DE JULIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, nos separamos por incomprensión, desamor, e incompatibilidad de caracteres, lo cual provoco que la situación conyugal se tornara insoportable, abandonando así ambas partes, de manera evidente nuestras obligaciones conyugales y/o maritales, lo que hizo imposible la cohabitación, pues por razones de trabajo en PDVSA-GAS Maturín, fijamos nuestro domicilio en la calle 02, casa numero 33, Sector la Cañada de la Puente, Parroquia alto de Los Godos del Municipio Maturín del estado Monagas, viéndonos en la necesidad de mudarnos a esta ciudad de Maturín estado Monagas, donde luego de un tiempo se agravaron nuestras desavenencias y procedimos en fecha TRES DE AGOSTO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, a separarnos de hecho; cuyas circunstancias aún se mantienen, y sin que ninguno de nosotros pretenda o tenga interés en la reconciliación, hasta la presente fecha, pues ambos hemos hecho vida en común con otras personas(…) Se destaca que de dicha unión marital, fueron procreados DOS (02) HIJOS, a saber; ADRIAN JOSE AGUILERA GARCIA, de VEINTICUATRO AÑOS DE EDAD (...) y por otra parte ADRIANNY DEL VALLE AGUILERA GARCIA de VEINTIÚN AÑOS DE EDAD (…) Es importante destacar que durante la unión conyugal NO SE ADQUIRIERON BIENES DE FORTUNA; …”
Del contenido del párrafo anteriormente trascrito, se evidencia que el solicitante intenta por ante este tribunal solicitud de Divorcio, para poner fin al vinculo matrimonial que lo mantiene unido con la ciudadana MARYS DAMELYS GARCIA DE AGUILERA, alegando que la vida en común fue interrumpida específicamente desde el día 03 de agosto del 1996, fundamentando su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Por consiguiente, en fecha 22/01/2018, se admite la solicitud de marras, se ordenó citar a la Ciudadana MARYS DAMELYS GARCIA DE AGUILERA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.068.190, de este domicilio y notificar a la representación fiscal, y a tal efecto se libran las boletas respectivas.
Riela del Folio 15 al 17 del presente expediente instrumento poder Apud Acta suscrito por el Ciudadano Cesar Eduardo Aguilera Ron antes identificado, donde faculta a la profesional del derecho, Ciudadana Rosa A. Natera A. ya identificada, para que lo represente y sostenga sus derechos e intereses en forma directa e indirecta en la presente causa, siendo el mismo agregado a los autos en fecha 05 de marzo del año en curso.
En fecha 12 de marzo del presente año (F 19) comparece la apoderada del Ciudadano Cesar Eduardo Natera Ron y expone: "En este acto pongo a disposición del alguacil del despacho un vehículo (...) a los fines de que sea practicada la citación de la demandada...".
En fecha 13 de marzo de 2018, mediante auto riela avocamiento de la Jueza Suplente Ciudadana Guilliana Alexa Luces, se acuerda agregar diligencia anterior de la solicitante y se fija el 6to día de despacho siguiente a fin de que la alguacil se traslade a practicar la citación.
En fecha 22 de marzo del mismo año, comparece la Ciudadana Alguacil de este Juzgado y expone: "Informo al Tribunal que la práctica de la citación a la Ciudadana MARYS DAMELYS GARCIA DE AGUILERA no se materializó por cuanto la parte actora no compareció a la hora indicada...".
Riela al Folio 22 de fecha 24 de mayo del 2018, diligencia suscrita por la Ciudadana Rosa A. Natera A. en su carácter de apoderada de la parte actora y solicita nueva oportunidad para la práctica de la citación de la demandada; siendo fijada la misma por este Despacho (F23) para el 8vo día de Despacho siguiente a las 10:00 am.
En fecha 11 de junio del 2018 comparece la Ciudadana Francis Canelón en su carácter de Alguacil Suplente de este Despacho y consigna Boleta debidamente firmada por la Ciudadana MARYS DAMELYS GARCIA DE AGUILERA plenamente identificada en autos (F24- 25).
Por auto de fecha 15 de junio de 2018 se ordena abrir articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del código de procedimiento civil, de igual forma Notificar a la representación fiscal del ministerio público.
Posteriormente en fecha 15/10/2018 Folios 29 al 31, diligenció la alguacil de este tribunal y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava Encargada del Ministerio Público Abg. Marly Josefina Farias, la citada funcionaria en fecha 07 de agosto de 2018, libró oficio N° 16-F8-OFC-0392-2018, el cual fue recibido en este Tribunal en fecha 15/10/2018.
SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución consagrada en el artículo 185-A del Código Sustantivo Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación de hecho que viene existiendo, como lo es precisamente, el caso de marras, aun cuando el vínculo del matrimonio está vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo es infuncional y esa separación fáctica como es llamada en la doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin que ello signifique menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende de la familia; en efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia.
En este orden de ideas, el artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. (…). Admitida la solicitud, (…) y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.”
La citada norma transcrita parcialmente, contempla los requisitos legales para la procedencia del divorcio cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, en efecto, de los autos se evidencia que los ciudadanos CESAR EDUARDO AGUILERA RON Y MARYS DAMELYS GARCIA DE AGUILERA, up supra identificados, quienes alegan que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Distrito Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, en fecha 01/09/1989, igualmente manifestaron que se encuentran separados de hecho y cuerpo desde el día 03/08/1996, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años); en conclusión, se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los prenombrados solicitantes y en tal virtud es procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil Vigente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por el ciudadano: CESAR EDUARDO AGUILERA RON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.968.656 y de este domicilio; debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ROSA A. NATERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.436, quien demanda en Divorcio a la Ciudadana MARYS DAMELYS GARCIA DE AGUILERA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.068.190, de este domicilio. En consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial civil que los une, en virtud del matrimonio celebrado por ante la Prefectura Civil del Distrito Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, en fecha 01/09/1989, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio N° 362, libro 3, folios 50 y 51,del año 1989; inserta del folio seis (06) y siete (07) del presente expediente
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. MILENA MARTINEZ La Secretaria Acc.
Abg. NOHEMY MUNDARAIN
En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde ( 02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Acc.
Abg. NOHEMY MUNDARAIN
Exp. N° 00511
MM/FC
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