REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y CEDEÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Punta d Mata, 01 de Octubre del año 2018
208° y 159°
Parte Demandante: Oscar Emilio Araguayan, cedula de identidad N° V. 8.372.369 I.P.S.A N° 30.002, domiciliado en Maturín en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana; Luisa Farias López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.334.365, de este domicilio.
Parte Demandada: Sociedad Mercantil Empresa Mercantil MULTICANAL.COM.CA, RIF J-30773183-4, en la persona de GUSTAVO DELGADO PARADA. Representada por la ciudadana abogada en ejercicio Crismart L. Jiménez Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- inscrita el Inpreabogado bajo el Nº 109.088, de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada
Acción Deducida: Cobro de cánones de arrendamiento.-
Expediente Nº: 0245-17
La presente causa se inició por escrito de demanda ante el Tribunal Distribuidor Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y recibida por este Juzgado en fecha 19 de Julio del año 2017 admitiéndose la misma en día 25 del mismo mes y año, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 08 de agosto del año 2017, comparece por ante el Tribunal el ciudadano Henry Gómez, en su carácter de alguacil y consigna boleta de citación donde “Declara, que se traslado al Sector Campo Canaima, Casa N° 11, Avenida Principal salida Punta de Mata / Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora, del Estado Monagas, a fin de hacer entrega de la Boleta de Citación al ciudadano : GUSTAVO DELGADO PARADA, representante legal de la Empresa Sociedad Mercantil Multicanal.Com, en su carácter de demandada. Estando en el sitio se identifica en la valla publicitaria, Empresa Multicanal La Señal Digital, C.A.; y estando allí procedió a solicitar la presencia del ciudadano: GUSTAVO DELGADO PARADA, por lo que fue atendido por un ciudadano que dijo ser y llamarse: ANGEL REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.054.023, quien se identifico como trabajador de la Empresa Multicanal la señal digital y le manifestó que allí no trabaja el ciudadano GUSTAVO DELGADO PARADA, razón por la cual consigna diligencia con Boleta de Notificación sin firmar.
En esta misma oportunidad el abogado apoderado judicial de la parte demandante antes identificado solicita que se libre cartel de citación de conformidad artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de agosto del año 2017, se libra cartel de citación GUSTAVO DELGADO PARADA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº. 16.229.761, en su condición Presidente de la EMPRESA MERCANTIL MULTICANAL.COM C.A, RIF- J30773183-4. Y en fecha 14 del mismo mes se fija el referido cartel, en final salida de Punta de Mata, redoma la virgen, antes de llegar a la estación de servicio TEXACO, Punta de Mata, Estado Monagas.
En fecha 21 de septiembre del año 2017, se fija nuevo cartel de citación GUSTAVO DELGADO PARADA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº. 16.229.761, en su condición Presidente de la EMPRESA MERCANTIL MULTICANAL.COM C.A, RIF- J30773183-4, e igualmente previa solicitud de la parte demandante se fija nuevo cartel en la Avenida Bolívar, local numero 75, de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas, en fecha 22/09/2017.
En fecha 1 de Noviembre del 2017, se hace presente la abogada Apoderada Isped Naranjo Suarez, consigna Poder previamente autenticado por Notaria Publica Primera de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, el cual fue agregado por este tribunal en esta misma fecha, y en la misma oportunidad se da por notificada firmando la Boleta de Citación en la sede de este Tribunal.
En fecha 08 de Noviembre del año 2017, tuvo lugar el acto conciliatorio, y presente las partes interesadas, debidamente representadas por sus apoderados judiciales, la parte demandada manifestó no estar de acuerdo con las negociaciones expuestas por el demandante. (Por lo tanto no se celebro ningún acuerdo).
En Fecha 27 de Noviembre del año 2017, comparece por ante este Despacho la apoderada judicial la parte demandada y consigna escrito de contestación de la demanda con sus anexos.
En fecha 13 de Diciembre del año 2017, este tribunal dicta auto debido al cumulo de trabajo y de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil y fija para el 5to día de despacho la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 20 de Diciembre del año 2017, fecha en la que tuvo lugar la Audiencia Preliminar, la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte (art. 868 2do Aparte del Código de Procedimiento Civil) se hizo únicamente presente el apoderado judicial de la parte demandante consignado el escrito que impugna y rechaza como impertinente las pruebas documentales señaladas por la demandada, por cuanto no demuestran la extinción del contrato de arrendamiento, ni el pago que se demanda aunado que las documentales consignadas no guardan relación directa con el cobro de canon de arrendamiento.
En fecha 11 de Enero del año 2018, este Tribunal previa revisión exhaustiva del escrito de la contestación de la Demanda y en virtud de los hechos objetos de prueba en la presente Litis; es por lo que este Juzgado con fundamento en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil y aras de salvaguardar el derecho a la defensa, al debido proceso y la seguridad jurídica que debe imperar en todo juicio, procede a fijar los límites de la controversia. Así mismo se acuerda aperturar un lapso de 5 días de despachos a partir de la presente fecha, para que las partes promuevan las pruebas que considere pertinentes.
En fecha 17 de Enero del año 2018, comparece por ante este Despacho el apoderado judicial de la parte accionante y estando dentro del lapso probatorio en la presente causa, presenta escrito de pruebas y consigna documental (diligencia) en la cual se evidencia que al ser declarado inadmisible el procedimiento de oferta real incoado por la demanda y llevado por el tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, las llaves del local comercial reposan en el mencionado tribunal a la orden de la
demanda. No presentando la parte accionada en su debida oportunidad su escrito de prueba.
En fecha 26 de Febrero del año 2018, este tribunal dicta auto ordenando la REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de emitir pronunciamiento sobre la admisión o inadmisión de las pruebas, librándose en esta misma oportunidad BOLETAS DE NOTIFICACION a ambas partes. En esta misma fecha el tribunal ADMITE las pruebas documentales, pruebas de exhibición de documento y prueba de inspección Judicial.
En fecha 30 de Abril del 2018, comparece por ante el Tribunal el ciudadano Henry Gómez, en su carácter de alguacil y consigna boleta de citación donde “Declara, que se hizo presente en la sala de este despacho el Apoderado Judicial de la Parte actora y se da por notificado.
En fecha 02 de Mayo del 2018, comparece por ante el Tribunal el ciudadano Henry Gómez, en su carácter de alguacil y consigna diligencia donde “Declara, que se traslado a la Avenida Bolívar, local numero 75, de Punta de mata, municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas a fin de notificar al ciudadano GUSTAVO DELGADO PARADA, a quien no pudo localizar por cuanto el local se encontraba cerrado.
En fecha 15 de Mayo del 2018, comparece por ante este Juzgado la Apoderada Judicial de la demanda y consigan sustitución de Poder Amplio y Suficiente en cuanto a derecho se requiere al abogado Reinaldo José Narváez Subero, C.I. N° V.- 16.374.025, I.P.S.A N° 136.903, quien se da por notificado en esta misma fecha, recibiendo y firmando conforme la respectiva boleta de notificación, en la sede de este despacho.
En fecha 30 de Mayo del 2018, este tribunal fijado como había sido mediante autos, se traslada a la avenida Bolívar, local N° 75, de la localidad de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, específicamente al frente de la estación de servicios, y practicar la Inspección Judicial acordada, dándose el debido cumplimiento.
En fecha 6 de Julio del año 2018,vencido como ha sido el lapso probatorio, este Tribunal dicta auto y pasa a fijar para el día 13 de Agosto del 2018, la celebración de la audiencia oral a las Diez de la mañana (10:00 a.m), de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de Agosto del año 2018, se celebra la AUDIENCIA ORAL, de conformidad con los artículos 871 y 872 del Código de Procedimiento Civil, compareciendo a la audiencia ambas partes, es decir APODERADO judicial de la parte actora, Abogado Oscar Emilio Araguayan, C.I. N° V.- 8.372.369, I.P.S.A N° 30.002, y la APODERADA Judicial de la parte demandada Abogada CRISMART L. JIMENEZ MENDEZ, C.I. N° V.- 15.514.789, I.P.S.A N° 109.088.
El Tribunal observa para decidir:
Estando dentro del lapso para decidir este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:
Seguidamente en horas de despacho del día de hoy, Primero de Octubre del año Dos Mil Dieciocho, ( 01-10-2018) siendo las 3:20 p.m., este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pasa a dictar el dispositivo del fallo en los siguientes términos: En este estado, el Tribunal habiendo estudiado minuciosamente todas las actas y documentales que conforman el presente expediente, así cómo lo alegado en los distintos actos del proceso por las partes, procede a realizar las siguientes acotaciones:
Ahora bien, el artículo 1.354 del Código Civil, establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”. En aplicación de las reglas de la distribución de la carga de la prueba, le corresponde en principio, a la parte actora, demostrar el hecho constitutivo de la obligación, y si la parte demandada opone una excepción de fondo que tienda a impedir, modificar o extinguir la obligación, la carga de la prueba se desplaza hacia ella.
Ahora bien, alegó la parte demandante que la parte demandada EMPRESA MERCANTIL MULTICANAL., C.A, incumplió la cláusula Quinta del Contrato de arrendamiento el cual establece "...El canon de arrendamiento se ha convenido entre las partes en la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs.7.000) MENSUALES, que el ARRENDATARIO deberá cancelar los primeros cinco (5) días de cada mes como regularmente lo realiza al EL ARRENDADOR hasta que entregue dicho inmueble…”
La parte demandada se encontró representada por su apoderada, quien en su contestación de demanda se limito a negar, rechazar y contradecir los hechos explanados por la parte demandante en el libelo de la demanda, igualmente negó que haya incumplido cualesquiera de las cláusulas establecidas en el contrato. Asimismo negó que tenga que pagar intereses de mora y costas del proceso.
Entonces, dada la existencia de un contrato de arrendamiento del cual se desprenden obligaciones reciprocas para ambas partes al cual se le otorgó pleno valor probatorio, quedando demostrada y establecida sin lugar a dudas para este Tribunal, la obligación de la demandada de cancelar el monto del canon de arrendamiento estipulado en la suma de VEINTEMIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) en el libelo de la demanda inserto del folio tres (03) al cinco (05), al demandante siendo ello así, es decir, habiendo la parte actora demostrado la existencia de la obligación, y de acuerdo con las reglas de la carga de la prueba, especialmente la contenida en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, anteriormente transcritos, le correspondía a la parte demandada en autos la carga de realizar la contraprueba de la insolvencia alegada, lo cual no demostró, considera este Sentenciador que la presente acción debe prosperar. Y así se decide.
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE CANON DE ARRENDAMIENTO Incoada por OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.372.369, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 30.002, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana: LUISA FARIAS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 2.334.365, respectivamente y de este domicilio, contra la EMPRESA MERCANTIL MULTICANAL.COM , C.A., RIF- J-30773183-4, representada por su presidente el ciudadano GUSTAVO DELGADO PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No V- 16.229.761, debidamente representado por la abogada ejercicio CRISMART L. JIMENEZ MENDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 109.088, en su carácter de apoderada judicial designada en el presente juicio, tomándose en consideración los lineamientos del Decreto con fuerza de Ley 929 que regula el arrendamiento de locales comerciales vigente. En consecuencia: PRIMERO: Se condena a la demandada al pago de veintitrés (23) meses consecutivos de pago de de los cánones de arrendamiento vencidos con sus respectivos intereses conforme a los parámetros del artículo 108 del Código de Comercio, contado a partir del mes de Agosto el 2015 inclusive hasta el mes de Junio del año 2017 inclusive, a razón de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00), cada uno, equivalente a veinte milésimas de bolívares soberano (Bs. S 0,20) después de al reconversión monetaria vigente lo que sería una cantidad total a pagar de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (460.000,00). equivalente a cuatrocientos sesenta bolívares soberanos (Bs. S 460,00) después de al reconversión monetaria vigente. SEGUNDO: Se condena a la demandada a cancelar los cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de Junio del año 2017 en razón de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00), cada uno, equivalente a veinte milésimas de bolívares soberano (Bs. S 0,20) después de al reconversión monetaria vigente hasta la presente fecha, lo cual se establecerá de conformidad con el artículo 249 del Código Procedimiento Civil, a través de una experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los meses transcurridos desde el mes de junio del 2017 exclusive hasta el día de la realización de la referida experticia. TERCERO: Se condena al pago de los interés de mora o intereses por el retardo en el pago de cada una de las cuotas mensuales de arrendamiento vencida o insolutas calculadas a razón de la rata del uno por ciento (1%) mensual sobre el monto adeudado en cada mes en atención a la previsiones del artículo 108 del código de comercio en concordancia con el 249 del Código Procedimiento Civil, a través de una experticia complementaria del fallo, iniciándose los cálculos a contar del mes de agosto del 2015 inclusive hasta el día de la realización de la experticia del presente Juicio. CUARTO: Se condena al pago del ajuste de la inflación o indexación aplicable en el tiempo a los montos en bolívares soberanos que resulten o se determinen pagar en los particulares 1, 2 y 3,
Tomando en cuenta como fecha de inicio de los cálculos (mes de agosto del 2015 inclusive) la tasa aplicable (Bs. 20.000, 00. Mensuales, y los índices de la inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela), la determinación de los cálculos (la oportunidad de la experticia). QUINTO: Se condena al pago de las costas, costos y honorarios profesionales derivados de la presente acción o juicio por resultar totalmente perdidosa la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a primer (01) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. VICTOR CORONADO
La Secretaria,
Abg. Farina Cabeza Urbina
En esta misma fecha, siendo las (3: 20 p.m.). Se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Expediente Nº 0245-17
Abg. VMCV/FCU .
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