REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y CEDEÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Punta de Mata, 10 de Octubre del 2018.

208º y 159º

EXP. N° 0301-18.
Estando en la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:
PRIMERA
De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.

PARTES

SOLICITANTES:
HECTOR JOSE GARCIA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-8.321.908, domiciliado en el Sector Centro Plaza, calle Andrés Bello, casa S/Nº, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.

NEIDA MARGARITA GIL MAITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.298.781, domiciliada en el Sector Doña Berta, calle Cedeño, casa N° 52, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.

ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: La abogada en ejercicio, CARMEN MARIA GONZALEZ GARCIA, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 169.184.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO

SEGUNDA
Síntesis de los Hechos

Mediante escrito de solicitud de DIVORCIO 185-A, establecido en el Código Civil Venezolano, presentado por los ciudadanos: HECTOR JOSE GARCIA CAMPOS y NEIDA MARGARITA GIL MAITA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. N° V-8.321.908 y N° V-10.298.781, respectivamente, ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, y recayendo en este mismo Tribunal, en fecha Ocho (08) de Agosto Año Dos Mil Dieciocho (2018).
Se procede a realizar un análisis exhaustivo a dicha solicitud, donde se evidencia que los ciudadanos: HECTOR JOSE GARCIA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-8.321.908, domiciliado en el Sector Centro Plaza, calle Andrés Bello, casa S/Nº, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas y NEIDA MARGARITA GIL MAITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.298.781, domiciliada en el Sector Doña Berta, calle Cedeño, casa N° 52, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio, CARMEN MARIA GONZALEZ GARCIA, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 169.184.

Que en fecha Veintitrés (23) de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Tres (23-08-1.993), contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Lecherías del Estado Anzoátegui, según consta en Acta de Matrimonio N° 246, Folio N° 194 al 195, Tomo II de fecha 23-08-1.993, inserta en los libros de Matrimonios llevados por ese despacho, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio debidamente certificada, que cursa inserta en los folios del Dos (2) al Cuatro (4), del presente expediente; fijando su residencia conyugal, en el sector Tronconal III, Barcelona del Estado Anzoátegui, donde convivieron hasta el Siete (07) del Mes de Enero del Año Dos Mil Diez (2.010); y que por diversas causas de desavenencias, tomaron la decisión de separarse desde la mencionada fecha, de mutuo acuerdo y voluntariamente; lo cual se ha mantenido hasta los actuales momentos, permaneciendo separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que haya habido reconciliación alguna, habiendo por lo tanto, una ruptura prolongada de la vida en común; durante esta unión Matrimonial procrearon un hijo de nombre AVELINO ANTONIO GARCIA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-25.615.128. Ahora bien, de dicha unión no se adquirió ninguna clase de bienes y que por lo anteriormente expuesto, es por lo que acuden ante este Tribunal a solicitar el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente.

Admitida la solicitud en fecha Nueve (09) de Agosto del Año Dos Mil Dieciocho (2018), se ordeno en esa misma oportunidad, notificar de la solicitud de Divorcio 185-A, a la Fiscal Octava del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en fecha 14-08-2018, se traslado la Alguacil Titular de este Tribunal ciudadano Henry Gómez y materializa la entrega de la Boleta de Notificación a dicha Fiscal, la cual se recibe y se le notifica que debe retirarla en una nueva oportunidad, posteriormente en fecha 25-09-2018, fue consignada ante este Tribunal la correspondiente Boleta conjuntamente con el oficio N° 16-F8-OFC-0393-2018, de fecha 14-08-2018, manifestando dicha Fiscal no tener objeción alguna emitiendo así una OPINION FAVORABLE a la solicitud de Divorcio antes aludida y constando en autos dicha Notificación y siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace en base a las siguientes CONSIDERACIONES:

TERCERA
Motiva
Motivos de hecho y de derecho de la decisión
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

De la norma supra transcrita, se evidencia que existen ciertos requisitos para la procedencia de la presente acción, los cuales serán examinados de seguidas, a los fines de determinar su cumplimiento en el caso de autos.

Del escrito de solicitud se observa, que la misma está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por cuanto los cónyuges manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil, ante el Registro Civil del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Lecherías del Estado Anzoátegui, según consta en Acta de Matrimonio N° 246, Folio N° 194 al 195, Tomo II de fecha 23-08-1.993, inserta en los libros de Matrimonios llevados por ese despacho, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio debidamente certificada, que cursa inserta en los folios Dos (2) al Cuatro (4), del presente expediente; y que han estado separados por más de Cinco (05) años lo que a criterio de este Tribunal está plenamente demostrado en autos.
A tales efectos, las partes consignaron como documento fundamental de la solicitud, Copias de sus Documentos de Identidad, Acta de Matrimonio debidamente Certificada, Partida de nacimiento del hijo con sus correspondiente cédula de identidad; donde se evidencia que los ciudadanos: HECTOR JOSE GARCIA CAMPOS y NEIDA MARGARITA GIL MAITA, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Lecherías del Estado Anzoátegui.

CUARTA
Que notificada como fue la Fiscalia Octava del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de la solicitud de Divorcio formulada, ésta no hizo oposición a la misma en el lapso legal correspondiente, y emite así OPINIÓN FAVORABLE, por cuanto se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano.
En consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos fundamentales para la declaración de Divorcio 185-A, y encontrándonos en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal considera que la presente acción debe ser declarada con Lugar, y así se decide.
QUINTA
En cuanto al hijo de esta unión Matrimonial, este Tribunal no tiene materia por la cual pronunciarse ya que es mayor de edad y civilmente hábil, y con relación a la partición de los bienes de la comunidad conyugal, este Tribunal no tiene materia por la cual pronunciarse, en virtud de la declaratoria de los conyugues de no haber adquirido ninguna clase de bienes.
SEXTA
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y en atención a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano; este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, formulada por los ciudadanos: HECTOR JOSE GARCIA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-8.321.908, domiciliado en el Sector Centro Plaza, calle Andrés Bello, casa S/Nº, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas y NEIDA MARGARITA GIL MAITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.298.781, domiciliada en el Sector Doña Berta, calle Cedeño, casa N° 52, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN MARIA GONZALEZ GARCIA, venezolana e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 169.184, y en consecuencia, se declara DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía, el cual se celebró en fecha Veintitrés (23) de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Tres (23-08-1.993), contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Lecherías del Estado Anzoátegui. Liquídese la Sociedad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Punta de Mata, a los Diez (10) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio.
Abg. Víctor Coronado La Secretaria
Abg. Farina Farides Cabeza
En esta misma fecha, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria