REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y CEDEÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Punta de Mata, 31 de Octubre de 2.018.
208° y 159°
EXP- N° 0299-18.
DEMANDANTE:
ALIRIO RAMÓN CARRERO ALVIAREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.728.928, domiciliado en la calle Carabobo, casa Nº 60, sector José Félix Rivas, de la población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.
DEMANDADA:
MERCEDES NORAIMA BECERRA DE CARRERO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.1973.286, domiciliada en la casa Nº 25, en la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
ASISTENCIA JUDICIAL DEL DEMANDANTE Los abogados en ejercicios MAIGUALIDA TRINIDAD PAYARES DE ORTIZ, LUIS JESUS PAYARES y DANIUSKA JOSE ALBINO ROMERO, titulares de las cedula de identidad Nros. V-4.714.588, v-4.337.767 y v-20.310.052, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros .097371, 200230 y 223595, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185
Fue recibida mediante distribución del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño, De la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha Veinticinco de Julio del año dos mil dieciocho (25-07-2018), la demanda fundamentada de Divorcio en la interpretación del articulo 185 del Código Civil, realizada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, numero 1163 de fecha 02-06-2015, con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta, en lo referente a la no taxatividad de las causales de divorcio, dicha acción incoada por el ciudadano ALIRIO RAMÓN CARRERO ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.728.928, domiciliado en la calle Carabobo, casa Nº 60, sector José Félix Rivas, de la población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas,debidamente asistido por los abogados en ejercicios MAIGUALIDA TRINIDAD PAYARES DE ORTIZ, LUIS JESUS PAYARES y DANIUSKA JOSE ALBINO ROMERO, titulares de las cedula de identidad Nros. V-4.714.588, v-4.337.767 y v-20.310.052, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros .097371, 200230 y 223595, respectivamente y de este domicilio; en contra de la ciudadana: MERCEDES NORAIMA BECERRA DE CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.1973.286, domiciliada en la casa Nº 25, en la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira; dándosele entrada y anotándose en el libro de demanda, bajo el N° 0299-18, y de la revisión pormenorizada realizada a la presente demanda, este Tribunal observa que la misma fue admitida en fecha Veintisiete de Julio de año Dos Mil Dieciocho (27-07-2018), por cuanto se evidencia que desde esa fecha, hasta el día de hoy Treinta y Uno de Octubre del año Dos Mil Dieciocho (31-10-2018), han transcurrido en este Tribunal mas de treinta (30) días de Despacho, sin que la partes demandante haya dado impulso procesal, ni ningún acto de procedimiento correspondiente al presente juicio; en virtud de ello, este Juzgador se acoge al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/07/2004, en lo que se refiere a la perención de instancia, en concordancia con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, previo el contenido de la siguiente consideración:
ÚNICA
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
El Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, eiusdem establece:
“La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de Oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable liberalmente”.
En los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca, se requiere la inactividad del solicitante en el transcurso de treinta días al contar la fecha de admisión de la demanda; esta inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva del mismo, que debiendo realizar los actos de procedimientos, no los realiza. El fundamento de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención del solicitante de abandonar el tramite intentado, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios; por ello, el Juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la Perención de la Instancia, ya que el interés procesal esta llamado a operar como estímulo permanente del proceso.
Por tanto, estima este Tribunal que habiendo transcurrido más de Treinta (30) días desde la última actuación de procedimiento en la presente demanda, es procedente decretar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en concordancia con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en la Demanda de Divorcio 185, incoada por el ciudadano ALIRIO RAMÓN CARRERO ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.728.928, domiciliado en la calle Carabobo, casa Nº 60, sector José Félix Rivas, de la población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, debidamente asistido por los abogados en ejercicios MAIGUALIDA TRINIDAD PAYARES DE ORTIZ, LUIS JESUS PAYARES y DANIUSKA JOSE ALBINO ROMERO, titulares de las cedula de identidad Nros. V-4.714.588, v-4.337.767 y v-20.310.052, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros .097371, 200230 y 223595, respectivamente y de este domicilio, en contra de la ciudadana: MERCEDES NORAIMA BECERRA DE CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.1973.286, domiciliada en la casa Nº 25, en la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se Declara.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
Dado, firmado y sellado, en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Punta de Mata, a los Treinta y Un días (31) del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciocho (2.018) Años 208° de la Independencia y 159° de la federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Víctor M. Coronado V. La Secretaria
Abg. Farina Cabeza Urbina
En esta misma fecha siendo las 10:00 A.M., se dicto y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
VC/sd.
EXP. 0299-18.
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