REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
MUNICIPIOS SOTILLO Y URACOA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO MONAGAS
Barrancas del Orinoco, 30 de Octubre de 2.018
207º y 158º
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en los artículos 243 del Código de Procedimiento Civil y el 604 de la Ley de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que en el presente juicio OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intervienen como partes y sin apoderado judicial las siguientes personas.-
EXPEDIENTE Nº 00738
DEMANDANTE: AURISMAR CAROLINA DAVID, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.509.236 domiciliada en el sector Fe y Alegría, calle 4, N° 14 en la población de Temblador, municipio Libertador, estado Monagas; en representación de sus menores hijos (identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 Parágrafo 1° de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y con asistencia jurídica por parte de la abogada Aniuska Fernández -
DEMANDADO: OSMER ANTONIO JARAMILLO ESTANGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.111.207, domiciliado en el sector brisas 2, casa S/n, en la población Temblador, municipio Libertador, estado Monagas.-
MOTIVO: CONFECIÓN FICTA (Art 362 Cod Proc Civil).-
Vista las actuaciones que conforman la causa Nº 00715, este Juzgado con la finalidad de dictar sentencia, se acoge a lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano y procede a realizar las siguientes observaciones:
Se inició el presente proceso a raíz de la solicitud de Obligación de Manutención, mediante acta de comparecencia ante este Juzgado; por parte de la ciudadana AURISMAR CAROLINA DAVID, titular de la cédula de identidad Nº 14.509.236; para intentar demanda por Obligación de Manutención y con una diversidad de recaudos presentados constantes desde el folio uno (01) al folio seis (06) a favor de sus menores hijos (identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 Par 1° de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra el ciudadano OSMER ANTONIO JARAMILLO ESTANGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.111.207.- Admitida como ha sido la demanda en fecha 24 de Febrero de 2.011 (folios 01 al 07) y se emite auto por parte del Juzgado, donde se acordó citar al ciudadano demandado en autos para el acto conciliatorio y el de contestación a la demanda, así como también se emiten boletas de Notificación para hacer conocimiento al demandado de ésta litis y boleta de Citación al demandado en autos y en la misma fecha se libró boleta de Notificación dirigida, a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.---
En fecha 24 Febrero 2.011 (folio 06) el Juzgado de la causa emite oficio dirigido a la empresa CocaCola ubicada en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, lugar donde labora el de En fecha 24 Febrero 2.011 (folio 12) la ciudadana AURISMAR CAROLINA DAVID, titular de la cédula de identidad Nº 14.509.236; otorga Poder Apud Acta a la ciudadana abogada Anuiska Fernández, para ser asistida en la demanda en cuestión.-
En fecha 24 Mayo 2.011 (folios 15-16) el ciudadano Alguacil Titular de éste Juzgado consigna diligencia y boleta de notificación debidamente recibida y firmada por la funcionaria competente del Ministerio Público.--
En fecha 24 Febrero 2.011 (folio 20) la empresa donde labora el demandado da respuesta a lo exigido en autos.-
En fecha 24 Mayo 2.011 (folio 22) la ciudadana AURISMAR CAROLINA DAVID, titular de la cédula de identidad Nº 14.509.236 consigna legajo de bauchet, haciendo saber a este Juzgado su condición de asalariado.-
En fecha 05 Octubre 2.011 en el folio 25, consta entrega de un cheque N° 48000096 a la ciudadana AURISMAR CAROLINA DAVID, titular de la cédula de identidad Nº 14.509.236.-
En fecha 28 Noviembre 2.011 en el folio 34, consta entrega de un cheque N° 41000105| a la ciudadana AURISMAR CAROLINA DAVID, titular de la cédula de identidad Nº 14.509.236.-
En fecha 03 Febrero 2.012 en el folio 40, consta entrega de un cheque N° 34000120 a la ciudadana AURISMAR CAROLINA DAVID, titular de la cédula de identidad Nº 14.509.236
En fecha 25 Mayo 2.012 en el folio 45, consta entrega de un cheque N° 30000141 a la ciudadana AURISMAR CAROLINA DAVID, titular de la cédula de identidad Nº 14.509.236.-
En fecha 06 Julio 2.012 en el folio 55, consta entrega de un cheque N° 74000159| a la ciudadana AURISMAR CAROLINA DAVID, titular de la cédula de identidad Nº 14.509.236.-
En fecha 17 Julio 2.012 en el folio 59, consta entrega de un cheque N° 33000162 a la ciudadana AURISMAR CAROLINA DAVID, titular de la cédula de identidad Nº 14.509.236.-
En fecha 18 Septiembre 2.012 en el folio 69, consta entrega de un cheque N° 76000167| a la ciudadana AURISMAR CAROLINA DAVID, titular de la cédula de identidad Nº 14.509.236.-
En fecha 16 Octubre 2.012 en el folio 78, consta entrega de un cheque N° 01000176 a la ciudadana AURISMAR CAROLINA DAVID, titular de la cédula de identidad Nº 14.509.236 y a partir de este momento ha quedado la cuenta a terceros en la cantidad de cero bolívares.-
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Primero: En el presente procedimiento invoca la parte actora el deber de que ésta investido el padre de mantener y socorrer a sus hijos, de suministrarles las respectivas obligaciones alimentarías, en virtud de vinculo filial que los une. Quedó debidamente demostrado en los
autos y en la controversia, la filiación entre quien reclama alimentos y contra quien se intenta la acción. En los autos quedaron insertos en los folios tres, cuatro y cinco (03-04-05); la constancia simple de constancia de nacimiento de los menores (identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 Parágrafo 1° de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de quince, trece y once (15 – 13- 11) años de edad, expedidas por el Registro Civil del municipio Libertador, estado Monagas, según el acta N° 321 folio 41 año 2.004; acta Nº 1.092 folios 181 año 2.005 y acta 423 folio 45 tomo 2° año 2.007; demostrando de esta manera la filiación paterna y materna por este motivo admite la cualidad procesal de la parte actora en este litigio. Segundo: Expuestos como han sido los alegatos de las partes, tiene éste Juzgador el deber de determinar, que el demandado en cuestión ha cumplido con su deber de prestar los alimentos necesarios a sus hijos; siendo esto ultimo lo alegado y probado por la parte demandante en el libelo de la litis.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Para decidir este Juzgado observa: Primero: En su articulado de la Ley sobre Procedimientos Especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes de carácter administrativo y judicial como son la conciliación, mediación y otros medios de iniciativa popular para resolver controversias familiares, protección de derechos humanos y sus garantías, la solidaridad, privilegiando su abordaje y soluciones en el ámbito familiar o en su defecto ante órganos y entes administrativos; porque las partes tienen la responsabilidad de asistir a los actos procesales y tienen la libertad para decidir si desean celebrar o no acuerdos para resolver sus conflictos en igualdad de condiciones, para procurar el cumplimiento del ordenamiento jurídico establecido; lo cual no solo es regulada en el Código Civil Venezolano, sino que esta contemplado como derecho fundamental en el artículo 78 en nuestra Carta Magna, la cual establece que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados. Y que sean beneficiarios de derechos y garantías, así como de obligaciones, plasmado así mismo esos derechos en la Convención de los Derechos del Niño y en los artículos 08 y 13 de la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .- Segundo: En la presente causa la parte actora y madre de los menores (identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 Par1° de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de quince, trece y once años de edad, que reclama el deber que tiene el padre de dichos menores de suministrarle alimentos, gastos para educación, ropaje y vestidos, medicinas. Tercero: De las pruebas aportadas por la parte demandante, se valoran las actas de nacimiento en cuestión, la cual prueban el vínculo filial entre quien exige alimentos y quien debe suministrarlos, aún cuando el respectivo documento fue presentado en copias simple, pero que no fue tachado ni impugnado por la parte demandada durante el proceso y por cuanto un acta de nacimiento constituye un documento público hasta tanto sea desvirtuada la misma, por lo cual constituye una prueba iuris tamtun, quedando demostrado el deber que tiene el demandado en cuestión de asistir en alimentos a su menor hijo de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 282
del Código Civil e igualmente a lo establecido en el artículo 366 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por el contrario el ACTO CONCILIATORIO no se realizó por cuanto hubo inasistencia de la parte actora, el demandado si ratificó el vinculo filial que se hace mención de una manera tacita, y demostró mediante documentos probatorios la realización de aportes alimenticios ú otra índole tales como cheques entregados por este Juzgado y por cuanto tenía conocimiento del embargo preventivo en su contra.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos y consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- “Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley” DECLARA: El Juez de la causa puede Revocar, Modificar o Confirmar la medida dictada; por cuanto existe sentencia mediante acto conferido según sentencia Nº 155 de fecha 13 Febrero 2.013, dictada por el Magistrado Dr. Antonio José García García de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y procede a modificar y declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana AURISMAR CAROLINA DAVID, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.509.236 domiciliada en el sector Fe y Alegría, calle 4, N° 14 en la población de Temblador, municipio Libertador, estado Monagas; en representación de sus menores hijos (identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 Parágrafo 1° de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y con asistencia jurídica por parte de la abogada Aniuska Fernández - Se acuerda mantener la medida cautelar de Embargo en contra del ciudadano OSMER ANTONIO JARAMILLO ESTANGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.111.207, domiciliado en el sector brisas 2, casa S/n, en la población Temblador, municipio Libertador, estado Monagas.- Por cuanto es una Ley especialísima no existen Costas Procesales al demandado ASI SE DECIDE.- Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO Y URACOA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En Barrancas del Orinoco, treinta de Octubre (30) año 2.018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.- REGISTRESE, PUBLIQUESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS.- CUMPLACE.-
El Juez
Abg Francisco Antonio Natera Castillo
La Secretaria.-
Abog. Yaneth Josefina Natera Sánchez.
En esta misma fecha y en horas 09.30. de la mañana, se cumplió lo ordenado, se registro y publico la presente sentencia.- Conste.-
La Secretaria.-.
Abog. Yaneth Josefina Natera Sánchez.
Expte Nº 00738 FANC7Pachico
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