REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
MUNICIPIOS SOTILLO Y URACOA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO MONAGAS
Barrancas del Orinoco, 31 de Octubre de 2.018
207º y 158º
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en los artículos 243 del Código de Procedimiento Civil y el 604 de la Ley de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que en el presente juicio OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intervienen como partes y sin apoderado judicial las siguientes personas.-
EXPEDIENTE Nº 00904
DEMANDANTE: EGLI DEL VALLE BENAVIDES CEQUEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.125.008 domiciliada en la calle El Buen Pastor, detrás de la Iglesia Católica, , municipio Libertador, estado Monagas; en representación de sus menores hijos (identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 Parágrafo 1° de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y con asistencia jurídica por que manifestó mediante acta declarada en este Juzgado -
DEMANDADO: LESLIE JOSE ARANGUREN PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.367.424, domiciliado laboralmente en Alcaldía Libertador (Hacienda), municipio Libertador, estado Monagas .-
MOTIVO: CONFECIÓN FICTA (Art 362 Cod Proc Civil).-
Vista las actuaciones que conforman la causa Nº 00904, este Juzgado con la finalidad de dictar sentencia, se acoge a lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano y procede a realizar las siguientes observaciones:
Se inició el presente proceso a raíz de la solicitud de Obligación de Manutención, mediante acta de comparecencia, que corre inserto en los folios del uno al catorce ante el despacho del Juzgado Municipio Ordinario de esta Circunscripción Judicial; por parte de la ciudadana EGLI DEL VALLE BENAVIDES CEQUEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.125.008, contra el ciudadano LESLIE JOSE ARANGUREN PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.367.424,.- Admitida como ha sido la demanda en fecha 02 de Agosto de 2.012 (folio 09) y se emite auto por parte del Juzgado, donde se acordó citar al ciudadano demandado en autos para el acto conciliatorio y el de contestación a la demanda, así como también se emiten boletas de Notificación para hacer conocimiento al demandado de ésta litis y boleta de Citación al demandado en autos y en la misma fecha se libró boleta de Notificación dirigida, a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.---
En fecha 07 Diciembre 2.012 en el folio 27, consta entrega de un cheque N° 71000198 a la ciudadana EGLI DEL VALLE BENAVIDES CEQUEA, titular de la cédula de identidad Nº 12.125.008.-
En fecha 20 Marzo 2.013 en el folio 33, consta entrega de un cheque N° 16000184 a la ciudadana EGLI DEL VALLE BENAVIDES CEQUEA, titular de la cédula de identidad Nº 12.125.008.-
En fecha 08 Julio 2.013 en el folio 39, consta entrega de un cheque N° 14000201 a la ciudadana EGLI DEL VALLE BENAVIDES CEQUEA, titular de la cédula de identidad Nº 12.125.008 y a partir de este momento ha quedado la cuenta a terceros en la cantidad de cero bolívares.-
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Primero: En el presente procedimiento invoca la parte actora el deber de que ésta investido el padre de mantener y socorrer a sus hijos, de suministrarles las respectivas obligaciones alimentarías, en virtud de vinculo filial que los une. Quedó debidamente demostrado en los autos y en la controversia, la filiación entre quien reclama alimentos y contra quien se intenta la acción. En los autos quedo inserto en el folio tres, (03); la constancia simple de constancia de nacimiento del menor (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 Parágrafo 1° de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de doce(12) años de edad, expedidas por el Registro Civil del municipio Libertador, estado Monagas, según el acta N° 81 año 2.006; demostrando de esta manera la filiación paterna y materna por este motivo admite la cualidad procesal de la parte actora en este litigio. Segundo: Expuestos como han sido los alegatos de las partes, tiene éste Juzgador el deber de determinar, que el demandado en cuestión ha cumplido con su deber de prestar los alimentos necesarios a sus hijos; siendo esto ultimo lo alegado y probado por la parte demandante en el libelo de la litis.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Para decidir este Juzgado observa: Primero: En su articulado de la Ley sobre Procedimientos Especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes de carácter administrativo y judicial como son la conciliación, mediación y otros medios de iniciativa popular para resolver controversias familiares, protección de derechos humanos y sus garantías, la solidaridad, privilegiando su abordaje y soluciones en el ámbito familiar o en su defecto ante órganos y entes administrativos; porque las partes tienen la responsabilidad de asistir a los actos procesales y tienen la libertad para decidir si desean celebrar o no acuerdos para resolver sus conflictos en igualdad de condiciones, para procurar el cumplimiento del ordenamiento jurídico establecido; lo cual no solo es regulada en el Código Civil Venezolano, sino que esta contemplado como derecho fundamental en el artículo 78 en nuestra Carta Magna, la cual establece que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados. Y que sean beneficiarios de derechos y garantías, así como de obligaciones, plasmado así mismo esos derechos en la Convención de los Derechos del Niño y en los artículos 08 y 13 de la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .- Segundo: En la presente causa la parte actora y madre de los menores (identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 Par1° de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de quince, trece y once años de edad, que reclama el deber que tiene el padre de dichos menores de suministrarle alimentos, gastos para educación, ropaje y vestidos, medicinas. Tercero: De las pruebas aportadas por la parte demandante, se valoran las actas de nacimiento en cuestión, la cual prueban el vínculo filial entre quien exige alimentos y quien debe suministrarlos, aún cuando el respectivo documento fue presentado en copias simple, pero que no fue tachado ni impugnado por la parte demandada durante el proceso y por cuanto un acta de nacimiento constituye un documento público hasta tanto sea desvirtuada la misma, por lo cual constituye una prueba iuris tamtun, quedando demostrado el deber que tiene el demandado en cuestión de asistir en alimentos a su menor hijo de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 282 del Código Civil e igualmente a lo establecido en el artículo 366 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por el contrario el ACTO CONCILIATORIO no se realizó por cuanto hubo inasistencia de la parte actora, el demandado si ratificó el vinculo filial que se hace mención de una manera tacita, y demostró mediante documentos probatorios la realización de aportes alimenticios ú otra índole tales como cheques entregados por este Juzgado y por cuanto tenía conocimiento del embargo preventivo en su contra.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos y consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- “Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley” DECLARA: El Juez de la causa puede Revocar, Modificar o Confirmar la medida dictada; por cuanto existe sentencia mediante acto conferido según sentencia Nº 155 de fecha 13 Febrero 2.013, dictada por el Magistrado Dr. Antonio José García García de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y procede a modificar y declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana EGLI DEL VALLE BENAVIDES CEQUEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.125.008 domiciliada en la Avda Principal de Barrancas del Orinoco al lado de PDVAL, municipio Sotillo, estado Monagas; .- .- Por cuanto es una Ley especialísima no existen Costas Procesales al demandado. Asi se decide .- Cumplace--------------
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO Y URACOA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En Barrancas del Orinoco, treinta y uno Octubre (31) año 2.018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.- REGISTRESE, PUBLIQUESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS.- CUMPLACE.-
El Juez
Abg Francisco Antonio Natera Castillo
La Secretaria.-
Abog. Yaneth Josefina Natera Sánchez.
En esta misma fecha y en horas 02.45. de la tarde, se cumplió lo ordenado, se registro y publico la presente sentencia.- Conste.-
La Secretaria.-.
Abog. Yaneth Josefina Natera Sánchez.
Expte Nº 00904
FANC/Pachico.-
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