REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
208° y 159°


SOLICITANTES: SANDRA RAQUEL GONZÁLEZ UZCATEGUI y ANTONIO MARTÍNEZ CAÑAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-7.943.109 y V-6.300.222, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ GREGORIO GARCÍA LEMUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.974.
MOTIVO: DIVORCIO 185
Expediente Nro. AP31-S-2018-003205
Sentencia Definitiva.

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 09 de mayo de 2018, mediante el cual los ciudadanos SANDRA RAQUEL GONZÁLEZ UZCATEGUI y ANTONIO MARTÍNEZ CAÑAS, debidamente asistidos por el Abogado JOSÉ GREGORIO FUENTES PÉREZ, supra identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las Sentencias Nros. 693 y 446/2014 emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio en fecha 05 de diciembre de 2014, por ante el Registro Civil de la Parroquia Mariches, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 535. Tomo 3, Folio 35, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2014, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial no procrearon hijos, y si adquirieron bienes que liquidar.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: calle Upata con Cuyuní, Quinta Corazón de Jesús, El Márquez, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2018, este Tribunal admitió la presente solicitud, la cual fue fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las Sentencias Nos. 693 y 446/2014 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015 y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 12 de junio de 2018, compareció el ciudadano ANTONIO MARTÍNEZ CAÑAS, supra identificado, asistido por el Abogado JOSÉ GREGORIO GARCÍA LEMUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.974, y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios a los fines de la citación del Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 28 de junio de 2018, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio público, ordenada en auto de admisión de fecha 23 de mayo de 2018.
En fecha 12 de julio de 2018, el Alguacil del Tribunal adscrito a la coordinación de alguacilazgo, consigno boleta de citación debidamente recibida por Fiscalía.
En fecha 18 de julio de 2018, compareció el Abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo Décimo (110º) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección, Civil y Familia de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 535. Tomo 3, Folio 35, de fecha 05 de diciembre de 2014, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Mariches, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos SANDRA RAQUEL GONZÁLEZ UZCATEGUI y ANTONIO MARTÍNEZ CAÑAS contrajeron matrimonio por ante esa Autoridad Civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos SANDRA RAQUEL GONZÁLEZ UZCATEGUI y ANTONIO MARTÍNEZ CAÑAS, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
II
MOTIVACIÓN
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El artículo 185 del Código Civil, textualmente dispone:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la interpretación constitucional del citado artículo, en sentencia Nº 693 del 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163, estableció con carácter vinculante, que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, no revisten un carácter taxativo sino enunciativo, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por una causal genérica, inclusive por el mutuo consentimiento, al expresar lo siguiente:
"Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.


SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, de estar separados de hecho y siendo el caso que ambos han solicitado el divorcio de mutuo consentimiento, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185 formulada por los ciudadanos SANDRA RAQUEL GONZÁLEZ UZCATEGUI y ANTONIO MARTÍNEZ CAÑAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-7.943.109 y V-6.300.222, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 05 de diciembre de 2014, por ante el Registro Civil de la Parroquia Mariches, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 535. Tomo 3, Folio 35, del libro de matrimonios correspondiente al año 2014, llevados por dicha Autoridad Civil.

Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Estado Miranda a los fines que estampe la correspondiente nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,


ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE.

EL SECRETARIO,


EDWARD ALEJANDRO COLMENARES.

En esta misma fecha siendo las 10:00, a.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,


EDWARD ALEJANDRO COLMENARES.






Exp. AP31-S-2018-003205
ETGM/EAC/JESÚS