REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
208º y 159º

SOLICITANTES: OMAIRA JOSEFINA MARTINEZ ARCILES y PEDRO RAUL GUATAMARA ARAY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad números V- 6.679.257 y V- 10.824.876, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: LAURA L. REJON, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 14.762.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP31-S-2017-001775 (Sentencia Definitiva)

-I-

Se inicia la presente solicitud presentada por los ciudadanos OMAIRA JOSEFINA MARTINEZ ARCILES y PEDRO RAUL GUATAMARA ARAY, supra identificados, en fecha 16 de Mayo de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente asistidos por la abogada LAURA L. REJON, supra identificados, quienes solicitaron el divorcio fundamentando su acción en el articulo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 19 de febrero de 1993, ante el Juzgado Primero de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 12, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1993, consignada junto al escrito de solicitud.
De igual manera expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Las Minas, Calle Colegio Americano, Municipio Baruta del Estado Miranda, Caracas.
Asimismo, señalaron que durante la unión conyugal procrearon una (1) hija que tiene por nombre PAOLA CRISTINA GUATAMARA MARTINEZ, y no adquirieron bienes de fortuna.
Asimismo arguyen que han permanecido separados de hecho, desde el siete (07) de julio del año 2011, es decir, por más de cinco (5) años, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal.
Mediante auto de fecha 6 de Junio de 2017, se le dio entrada a la presente causa y se instó a los interesados a consignar copia certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana PAOLA CRISTINA GUATAMARA MARTINEZ y a indicar fecha exacta de su separación.
En fecha 20 de Marzo de 2018, compareció el solicitante PEDRO RAUL GUATAMARA ARAY, quien mediante diligencia consignó copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana PAOLA CRISTINA GUATAMARA MARTINEZ.
En fecha 4 de Mayo de 2018, el Juez ABG. ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE, dicto auto de abocamiento al conocimiento de la presente solicitud en el mismo estado en que se encontraba.
Mediante auto de fecha 4 de Mayo de 2018, este Tribunal instó a los solicitantes a indicar la fecha exacta de su separación a los fines de proveer lo conducente; posteriormente, mediante diligencia de fecha 11 de Junio de 2018, los ciudadanos OMAIRA JOSEFINA MARTINEZ ARCILES y PEDRO RAUL GUATAMARA ARAY, indicaron que la fecha exacta de la separación de hecho fue el 7 Julio de 2011, cumpliendo así lo solicitado por este Tribunal.
Por auto de fecha 26 de Junio de 2018, se admitió la presente solicitud ordenándose citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a los fines que actúe como parte de buena fe en la solicitud.
En fecha 12 de Julio de 2018 compareció la ciudadana OMAIRA JOSEFINA MARTINEZ ARCILES, quien mediante diligencia consignó los fotostatós necesarios a los fines de Citar al fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 10 de Agosto de 2018, se dejó constancia de haberse librado Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27 de Septiembre de 2018, compareció el ciudadano RICARDO GALLEGOS, quien en su condición de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y consignó de boleta de citación firmada y sellada por la Fiscalía Nonagésima Quinta (95°) del Ministerio Público.
Posteriormente, en fecha 9 de Octubre de 2018, compareció el ciudadano MANUEL ARAM CEDEÑO ORTA, titular de la cédula de identidad número V- 20.490.494, actuando en su carácter de Secretario I de la Fiscalía Nonagésima Quinta (95°) del Ministerio Público y consignó diligencia suscrita por el abogado JUAN ANGEL, quien en su condición de Fiscal Provisorio Nonagésimo Quinto (95°) del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, expuso que nada tiene que objetar a la presente solicitud.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio número 12, de fecha 19 de Febrero de 1993, expedida por el Tribunal Primero de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos OMAIRA JOSEFINA MARTINEZ ARCILES y PEDRO RAUL GUATAMARA ARAY, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
• Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos OMAIRA JOSEFINA MARTINEZ ARCILES y PEDRO RAUL GUATAMARA ARAY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad números V- 6.679.257 y V- 10.824.876, respectivamente, a las cuales se le otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem; y así se establece.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento: número 259, de fecha 3 de Marzo de 1993, correspondiente a la ciudadana PAOLA CRISTINA GUATAMARA MARTINEZ, expedida por el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda; Instrumento que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes; y así se declara.
-II-

Cumplida la citacion y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 7 de Julio de 2011, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.
-III-

DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos OMAIRA JOSEFINA MARTINEZ ARCILES y PEDRO RAUL GUATAMARA ARAY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad números V- 6.679.257 y V- 10.824.876, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 19 de Febrero de 1993, ante el Tribunal Primero de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy en día (Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 12, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1993.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Estado Miranda a los fines que estampe la correspondiente nota marginal.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

EL JUEZ,


ABG. ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE.
EL SECRETARIO,


ABG. EDWARD COLMENARES.
En esta misma fecha siendo las ______________________, se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,


ABG. EDWARD COLMENARES.



Exp. AP31-S-2017-001775
ETGM/EC/Yuberly