REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 24 de Octubre de 2018.-
Años: 208º y 159º


SOLICITANTES: CARMIÑA AGUIRRE DE VANEGAS Y JAVIER VANEGAS SILVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.508.995 y V-5.328.916, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: GARCIA GUERRERO VALMORE DE JESUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 174.429.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-S-2018-003674
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 25 de mayo de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual los ciudadanos CARMIÑA AGUIRRE DE VANEGAS Y JAVIER VANEGAS SILVA, plenamente identificados, debidamente asistidos por el abogado GARCIA GUERRERO VALMORE DE JESUS, plenamente identificado, mediante el cual los ciudadanos solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (05) años.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 24 de diciembre de 1985, por ante la Primera Autoridad Civil de la Ciudad de San Antonio, Capital del Distrito Bolívar del Estado Táchira, hoy en día Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira según consta de Acta de Matrimonio, consignada junto al escrito de solicitud.
Expresaron que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: “calle 14, edificio Arismendi, N° 17-c, los Jardines del Valle, Caracas, Municipio Libertador.
Asimismo, señalaron que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre JAVIER ALEJANDRO VANEGAS AGUIRRE Y ANDRES JOSUE VANEGAS AGUIRRE, ambos mayores de edad.
Asimismo expresaron que han permanecido separados de hecho desde 16 de Abril del dos mil diez (2010), sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 13 de junio de 2018, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 12 de julio de 2018, compareció el abogado VALOMORE GARCIA GUERRERO , antes identificado, quien mediante diligencia consignó fotostatos necesarios a los fines de librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 26 de julio de 2018, se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público, ordenada en auto de admisión de fecha 13 de junio de 2018.
En fecha 09 de Agosto de 2018, compareció el ciudadano RICARDO GALLEGOS, Alguacil titular de la unidad de coordinación de alguacilazgo y expone: consigno en este acto Boleta de Citación dirigida al Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada y sellada.
En fecha 07 de septiembre de 2018, compareció la abogada YNES DIAZ ORELLANA, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésimo Segunda de Protección del Niños, Niñas el Adolescente e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante diligencia señaló al Tribunal no tener objeción que formular a la presente solicitud.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO:
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

• Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 5, de fecha 24 de Diciembre de 1985, expedida por él Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira , asentada en el libro de matrimonios llevado por dicho Tribunal, correspondiente al año 1985, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JAVIER VANEGAS SILVA y CARMIÑA AGUIRRE DE VANEGAS contrajeron matrimonio por ante la nombrada Autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.

• Acta de Nacimiento Nro. 997, de fecha 10 de Abril de 1990, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, desprendiéndose de dicha acta que el ciudadano JAVIER ALEJANDRO, es hijo de los solicitantes. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio y así se declara.
• Acta de Nacimiento Nro. 378, de fecha 03 de Mayo de 1993, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado de Táchira, desprendiéndose de dicha acta que el ciudadano ANDRES JOSUE. es hijo de los solicitantes. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio y así se declara.
• Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos AGUIRRE DE VANEGAS CARMIÑA y VANEGAS SILVA JAVIER, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.508.995, V-5.328.916, respectivamente, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem.

-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 16 de Abril del dos mil diez (2010), este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.



-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, formulada por los ciudadanos JAVIER VANEGAS SILVA Y CARMIÑA AGUIRRE DE VANEGAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.508.995, V-5.328.916, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial por ambos contraídos en fecha 24 de Diciembre de 1985, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 5, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1985, llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Estado Táchira a los fines que estampe la correspondiente nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Veinticuatro (24) Días del mes de Octubre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE..
EL SECRETARIO,

Abg. EDWARD COLMENARES
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,

Abg. EDWARD COLMENARES
Exp.- AP31-S-2018-003674
ETGM/FG/BEAG.