ASUNTO : AN36-X-2018-000003
Contienen estos autos una pretensión judicial de DESALOJO propuesta por la sociedad Mercantil INVERSIONES FATIMA C.A., contra la ciudadana MAYIRA DELGADO y la Sociedad Mercantil CENTRO VELATORIO 2031 C.A., para que estas convenga o sea condenada por el Tribunal a:
“..…Al desalojo y desocupación inmediata del Local Comercial, señalado como Galpón situado detrás de los locales 6 y 7, en la planta baja del Edificio Federal, Avenida San Martin, esquina del empedrado Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital, fundamentado en los artículos 40 literales a y g del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, por la falta de pago de los meses de abril y mayo del año 2014, así como el hecho que el contrato suscrito se encuentra vencido desde el año 2011 y no existe acuerdo de prórroga o renovación entre las partes, de acuerdo a lo alegado y probado en autos….”
Se extrae de la petición de la parte demandante el desalojo del inmueble por falta de pago de los meses de abril y mayo del año 2014, y que el contrato suscrito se encuentra vencido.-
En el mismo libelo de la demanda, la parte actora solicita se decrete medida de Secuestro sobre la cosa arrendada, in Limine Litis, fundamentándola en los artículos 585, ordinal 2º del 588 y el ordinal 7º del 599, numeral 7º, del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los literales “a” y “g” del artículo 40, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial.-
Ahora bien, las medidas preventivas, son disposiciones de precaución tomadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia. Por lo tanto, las medidas cautelares persiguen asegurar el cumplimiento o la debida ejecución de una sentencia eventualmente favorable para el solicitante, de modo que cautelan, protegen, aseguran que la sentencia que se dicte en la causa respectiva, sea de factible ejecución, que no quede como una simple declaración, sino que la misma se cumpla, se ejecute. Ello es así, por cuanto de nada serviría el obtener, por parte del justiciable, una sentencia favorable, donde el juzgador declara el reconocimiento del derecho de la parte, si la misma no puede ser ejecutada, pues ello sería contrario a la esencia de la administración de justicia y violatorio del artículo 26 constitucional.
En este sentido el Artículo 41 del decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su ordinal “L”, lo siguiente:
“..En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido: “l” dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse.- Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa..”
En el caso de autos, consta en el expediente a los folios 129 al 131 de la primera pieza, Providencia Administrativa Nº: 0160, de fecha 01 de junio de 2018, expediente Nº C-0110/03-17, emitida por la Dirección de Arrendamiento comercial, donde resuelve que se agoto la vía administrativa y hacen la salvedad que será el Juez de la causa quien deberá analizar y determinar la existencia de los elementos de procedencia de la medida cautelar.-
De acuerdo a lo manifestado por la representación de la co-demandada MAYRA DELGADO, señala que no se encuentra agotada la instancia administrativa a que se refiere el literal l del artículo 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, toda vez que dicha providencia no ha sido ni siguiera notificada su patrocinada ciudadana Mayira Delgado y menos aún a la verdadera y actual arrendataria del inmueble, empresa Mercantil Centro Velatorio comunal 2031 C.A, por lo cual no ha nació el lapso de los 180 días continuos a que se refiere el numeral 1º del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contenciosa Administrativa.- Sobre este particular debe advertirse que si bien es cierto la norma establece que debe agotarse el procedimiento administrativo, no es menos cierto que la misma norma establece que se tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse, (el ente administrativo) y que consumido este lapso se considera agotada la instancia administrativa.- En el caso de autos ha transcurrido en exceso desde que se recibió en la Dirección de Arrendamiento el escrito solicitando el agotamiento de la instancia., a saber 22 de marzo de 2017, y en consecuencia establece quien aquí decide que se ha agotado la vía administrativa para que este Juzgado se pronuncie en referencia a la procedencia o no de la medida cautelar solicitada por la parte actora.-
Siendo así las cosas, y visto que para el decreto de cualquier medida solicitada el Tribunal debe verificar si se encuentra llenos los requisitos establecido en los artículos respectivo, entonces tenemos que el Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos 588 y 585:
Artículo 588:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias apara asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Artículo 585:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En este orden de ideas, el Dr. ROMAN J, DUQUE CORREDOR, en su obra APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Tomo II, se expresa, así:
“…En efecto para acordar alguna de las medidas cautelares citadas, el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse solo presuntivamente la prueba de su existencia, a este requisito se le denomina “fumus boni iuris” (humo u olor a buen derecho). Igualmente, ha de demostrar el solicitante en forma presuntiva la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro por el retardo). La demostración de estos extremos ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambas circunstancias. Sin embargo, efectuada esa doble prueba presuntiva, corresponde al Juez apreciar si en verdad existe o no ese riesgo, ya que el texto mencionado del artículo 585, determina que solo las podrá decretar cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia…” (Página 158).
En consecuencia, y tal como lo sostiene la jurisprudencia patria, el solicitante de la medida cautelar debe ALEGAR y PROBAR los extremos de procedencia de la medida, es decir, tiene que explicar porque su pretensión se encuentra cuando menos en principio verosímilmente fundada (Humo de buen derecho), y además, concurrentemente, debe explicar y demostrar con medios probatorios que constituyan presunción grave, que existe peligro fundado de que la sentencia a dictarse pueda tornarse inejecutable (Periculum in mora), siendo ambos extremos carga del solicitante de la medida.
Tal es el criterio que reiteradamente ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en sus diferentes Salas, de las cuales citamos la dictada por la Sala Político-Administrativa, de fecha 20 de octubre del 2004, (Expediente N° 1999-15.500, Sentencia N° 01873:
“…Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar las medidas preventivas durante el curso mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión; ello, a juicio de esta Sala, impone el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de cumplimiento, de por lo menos uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…” (JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, Tomo 216, páginas345 y 346).-
La sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
En relación con el Periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho”
En el caso de marras la representación de la parte actora, solicitó en el libelo de la demanda el decreto de medida cautelar de SECUESTRO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y el ordinal 7 del artículo 599, este último artículo establece Se decretará el secuestro (ordinal 7) de la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, ahora bien, si bien es cierto que la parte actora señalo que se encuentra determinado el Fomus Boni Iuris, por cuanto su representada es la propietaria del inmueble arrendado, y que de los informes bancarios se demuestra el incumplimiento de los cánones de arrendamiento, y el Periculum In Mora, señala que se producido pruebas que se demuestra la pérdida económica que ha significado y que en la actualidad significa que la arrendataria se encuentre en posesión del inmueble arrendado, y que su representada ha dejado de percibir un canon de arrendamiento cónsono con la difícil realidad económica del país, no es menos cierto que este último requisito se encuentre cumplido ya que el petitorio de la demanda es la entrega del inmueble, por lo que si prospera la demanda a su favor, se le entregaría el inmueble, por la que no existe medios probatorio de la presunción grave de que la sentencia a dictarse pueda tornarse inejecutable (Periculum in mora), siendo ambos extremos carga del solicitante de la medida, en cuya virtud la solicitud del decreto preventivo debe ser NEGADO y así se decide.
-III-
DECISION
En consecuencia, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO, solicitada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FATIMA C.A., en el juicio que sigue contra MAYIRA DELGADO y la Sociedad Mercantil CENTRO VELATORIO 2031 C.A, por DESALOJO.
Publíquese, regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de octubre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las 02:48 p.m., se publicó el anterior fallo. Asentado en el Libro Diario de la presente fecha bajo el Nº19.
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
EXP: AN36-X-2018-0000003 (asunto principal AP31-V-2018-000430)
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