REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
208° y 159°
SOLICITANTES: BRISALIDA ROSILLO y OSCAR EUGENIO CHIGUA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-10.348.151 y V-8.450.633, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LUISA AMELIA SALAZAR QUIROZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 40.416.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Expediente Nro. AP31-S-2018-000301
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 18 de enero de 2018, mediante el cual los ciudadanos BRISALIDA ROSILLO y OSCAR EUGENIO CHIGUA identificados plenamente, asistidos por la Abogada LUISA AMELIA SALAZAR QUIROZ identificada plenamente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio en fecha 13 de octubre del 2006, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Coche del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 50, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2006, consignada junto al escrito de solicitud.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Callejón Copey, Sector la Mariposa, N°03, Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el 11 de mayo del 2010, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 29 de enero de 2018, este Tribunal le da entrada y asimismo insta a los solicitantes a señalar si procrearon hijos o no durante la unión conyugal.
En fecha nueve 09 de febrero de 2018, Compareció el ciudadano OSCAR EUGENIO CHIGUA, titular de la cedula de identidad V-8.45.633, debidamente asistido por la Abogada LUISA AMELIA SALAZAR QUIROZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 40.416, y mediante diligencia señalaron que de la unión matrimonial no procrearon hijos.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2018, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó Notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 16 de marzo de 2018, Compareció el ciudadano OSCAR EUGENIO CHIGUA, titular de la cedula de identidad V-8.45.633, debidamente asistido por la Abogada LUISA AMELIA SALAZAR QUIROZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 40.416, y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios a los fines de la Notificación al Fiscal del Ministerio Público, asimismo confiere Poder Apud Acta a la abogada antes mencionada.
Mediante nota de Secretaria de fecha 12 de junio de 2018, se libro Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico ordenada por auto de admisión de fecha 21 de febrero de 2018.
En fecha 26 de junio de 2018, compareció el Alguacil del Tribunal y dejó constancia de haber practicado la notificación al Fiscal de Turno del Ministerio Público.
En fecha 20 de septiembre de 2018, Compareció LUISA AMELIA SALAZAR QUIROZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 40.416, en su carácter acreditado en autos quien solicitó se dicte sentencia.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 50 de fecha 13 de octubre de 2006, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Coche del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos BRISALIDA ROSILLO y OSCAR EUGENIO CHIGUA, contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos BRISALIDA ROSILLO y OSCAR EUGENIO CHIGUA.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 11 de mayo de 2010, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos BRISALIDA ROSILLO y OSCAR EUGENIO CHIGUA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad V-10.348.151 y V-8.450.633, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 13 de octubre de 2006, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Coche del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el N° 50, del libro de matrimonios correspondiente al año 2006, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Diecisiete de Octubre dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. JOSE GREGORIO VIANA.
LA SECRETARIA,
ENEIDA VASQUEZ.
En esta misma fecha siendo las 11:30 am, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ENEIDA VASQUEZ.
Exp. AP31-S-2018-000301
JGV/EV/Russell.-
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