REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
208° y 159°


SOLICITANTE: JUAN CARLOS NAVARRO MONTOYA y MARÌA SOL Y MAR LAREZ MÈNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-12.688.736 y V- 13.800.502.
ABOGADA: BERTA CAROLINA TRUJILLO QUINTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.44.079.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-S-2017-003961.

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 04 de agosto de 2017, mediante el cual los ciudadanos JUAN CARLOS NAVARRO MONTOYA y MARÌA SOL Y MAR LAREZ MÈNDEZ identificados plenamente, asistidos por la Abogada BERTA CAROLINA TRUJILLO QUINTANA identificada plenamente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio en fecha 04 de diciembre de 2009, por ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 86, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2009, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señaló que de la unión matrimonial no procrearon hijos y si adquirieron bienes.
Expresó que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Los Palos Grandes, Avenida Andrès Bello, entre Tercera y Cuarta Transversal, Edificio Mansión Estéril, Municipio Chacao, Estado MIranda; y que han permanecido separados de hecho desde el 23 de Marzo de 2011, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2017, este Tribunal e dio entrada y asimismo insto a los solicitantes a consignar en autos copia fotostática de su cedula de identidad.
En fecha 22 de septiembre de 2017, compareció la abogada BERTA TRUJILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.44.079, en su carácter de apoderada judicial de la solicitante y solicita la admisión de la solicitud.
En fecha 25 de septiembre de 2017, Se admitió la solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 23 de octubre de 2017, compareció la abogada BERTA TRUJILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.44.079, en su carácter de apoderada judicial de la solicitante, quien mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios a los fines de la Notificación Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 27 de octubre de 2017, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio público, ordenada en auto de admisión de fecha 25 de septiembre de 2017.
En fecha 12 de enero de 2018, comparece el ciudadano JOSE FELIX DURAN, Alguacil titular de la Unidad de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitano de Caracas y consigno boleta de citación debidamente sellada y firmada por el Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 09 de febrero de 2018, compareció la abogada BERTA TRUJILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.44.079, en su carácter de apoderada judicial de la solicitante, quien mediante diligencia solicitó se dicte sentencia.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
 Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 86, de fecha 04 de diciembre de 2009, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JUAN CARLOS NAVARRO MONTOYA y MARÌA SOL Y MAR LAREZ MÈNDEZ, contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
 Copias de la cédula de identidad de la ciudadana MARÌA SOL Y MAR LAREZ MÈNDEZ.

-II-
MOTIVACION

Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 20 de julio de 2012, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos JUAN CARLOS NAVARRO MONTOYA y MARÌA SOL Y MAR LAREZ MÈNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-12.688.736 y V- 13.800.502, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 04 de diciembre de 2009, por ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 86, del libro de matrimonios correspondiente al año 2009, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,


DR. JOSE GREGORIO VIANA.

LA SECRETARIA.,


ENEIDA VASQUEZ.
En esta misma fecha siendo las 11:30 am, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA.,
Exp. AP31-S-2017-003961
JGV/EV/Russell ENEIDA VASQUEZ.