REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de octubre de 2018
207º y 158º

Parte demandante: Caja de Ahorros y Previsión de los Empleados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat-Capres), (en lo sucesivo “CAPRES”) Asociación Civil sin fines de lucro, con personalidad jurídica y patrimonio propio, domiciliada en Caracas, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre, hoy Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 21 de agosto de 1995, bajo el n° 41, tomo 23, protocolo 1°, agregado sus estatutos sociales al cuaderno de comprobante bajo los números 529 530, folios 1.895-1.908; modificados posteriormente en asamblea Extraordinaria de Asociados en Segunda Convocatoria, celebrada el 17 de febrero de 2001, y agregados al cuaderno de comprobantes bajo los números 1.329-1.332, folios 3.953-3.983, debidamente inscritos por la ya citada Oficina de Registro en fecha 8 de junio de 2001, bajo el número 10, tomo 23 del protocolo 1° y ante el Registro único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el n° J-30291383-7; representado judicialmente por: Mario Urbina y Margot Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 62.057 y 51.392; con domicilio procesal en: Torre SENIAT, planta libre, Plaza Venezuela, Distrito Capital.

Parte Demandada: Sonia Elizabeth Contreras Miralles, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad n° V-6.912.431; asistida judicialmente por: Vicente Emilio Fernández Santana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula n° 35.500 y con domicilio procesal en: GRUPO FERNANDEZ SENIOR, Calle Edison, Centro Comercial Los Chaguaramos, Torre de Oficinas, Piso 15, Oficina 15-8, Urbanización Los Chaguaramos, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital.

Motivo: Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva (perención)

Caso: AP31-V-2018-000155

-I-
En fecha 1° de marzo de 2018, los abogados Mario Urbina y Margot Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 62.057 y 51.392, representante legales de Caja de Ahorros y Previsión de los Empleados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat-Capres), presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (sede Los Cortijos de Lourdes) formal libelo de demanda contra la ciudadana Sonia Elizabeth Contreras Miralles, ambas partes ut supra identificadas. Previa distribución efectuada en esa misma fecha le correspondió conocer a este Juzgado.
Mediante auto dictado en fecha 21 de marzo de 2018, se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio y al Título XII del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 30 de abril de 2018, se ordenó librar compulsa a la ciudadana antes mencionada, remitiéndose a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de esta sede judicial, al cual pertenece este despacho. Asimismo, se ordenó abrir cuaderno de medidas, encabezándolo con copias certificadas del libelo de demanda y su auto de admisión, a los fines de proveer sobre la pertinencia o no de la medida solicitada.
En fecha 12 de junio de 2018, compareció el abogado Mario Urbina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula n° 62.057, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia dejó constancia de haber cancelado los emolumentos correspondiente, según planilla de depósito del Banco de Venezuela n° 85026434.
Mediante auto de fecha 10 de julio de 2018, se instó al apoderado judicial de la parte actora a dirigirse a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de gestionar la citación de la parte demandada.
En fecha 10 de octubre de 2018, el ciudadano Jonathan Hernández, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó boleta de citación debidamente recibida y firmada por la parte demandada.
En fecha 15 de octubre de 2018, se levantó acta dejando constancia de la oportunidad fijada por este Juzgado para la contestación a la demanda y para el caso que la parte demandada haga uso de su derecho a promover verbalmente cuestiones previas de las contempladas en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, teniendo derecho la parte actora de contradecir las cuestiones previas opuestas en dicho acto de contestación en el presente juicio, en ese mismo sentido el abogado asistente de la parte demandada y con fundamento en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue declarada con lugar en ese mismo acto.
Posteriormente en fecha 19 de octubre de 2018, la representación judicial de la parte actora, dentro del lapso legal, consignó escrito subsanando la cuestión previa declarada con lugar.
En fecha 23 de octubre de 2018, compareció la ciudadana Sonia Elizabeth Contreras Miralles, ut-supra identificada, asistida judicialmente por el abogado Vicente Emilio Fernández Santana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula n° 35.500, consignó escrito de contestación de la demanda.

-II-
Ahora bien, según opinión de la mejor doctrina jurídica, la citación de la parte demandada constituye una carga para el actor, consistente en el llamamiento que hace el Juez de la causa para que el demandado comparezca ante él, a objeto de darle contestación a la demanda que en su contra fue incoada.
En efecto, son actos que el actor debe realizar por su propio interés, pues una vez perfeccionados los mismos, se constituye la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de intereses que se le ha planteado mediante la figura de la sentencia de fondo.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, realizó una serie de consideraciones fácticas y jurídicas acerca de las cargas procesales que recaen sobre la accionante, a fin de obtener el logro de la citación de la demandada. Dicha jurisprudencia establece lo siguiente:

(“…)Ahora bien, del texto de la sentencia objeto de revisión se verifica que el fundamento para declarar la perención fue que el juzgador consideró que habían transcurrido más de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha en el Juzgado a quo admitió la demanda sin que el accionante cumpliera con las obligaciones que le impone la ley.
En tal sentido, a fines ilustrativos conviene destacar que la perención constituye un medio o modo de terminación del proceso –distinto a la sentencia- fundamentada en la presunción de abandono de las partes respecto del mismo.
Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)”.
Al respecto, esta Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 5 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.
Por otra parte, en sentencia Nº 713 del 8 de mayo de 2008, se estableció:
Que “(…) “La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal’. (Sentencia N° 1828 del 10 de octubre de 2007).
Como se puede apreciar, ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la perención opera de pleno derecho, y debe ser declarada por el tribunal, incluso de oficio.
Así las cosas, no le queda algún tipo de duda a este órgano jurisdiccional, que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes (…)”.

En este sentido, es reiterado el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que al exhortar a la parte actora para que consigne sumas dinerarias, a los fines de cubrir los gastos que se pudieren ocasionar en virtud de las labores que el alguacil debe realizar para lograr la citación de la parte demandada, no significa que se esté recaudando algún tipo de contribución tributaria, lo cual sería improcedente y violatorio de la norma constitucional establecida en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, materializada en el principio de gratuidad aplicable a todo proceso judicial; sino que contrariamente, con dicha exigencia se estarían cubriendo los gastos de transporte y manutención que necesariamente se generarían al momento de procederse a la práctica de la citación de la parte accionada, ya que las terceras personas (verbigracia, transportistas) no deben ser perjudicados por la gratuidad de los juicios.
Por otra parte, cabe considerar, que no constituye una obligación del demandante consignar las copias simples del libelo de la demanda y de su auto de admisión con la finalidad de impulsar la citación de la parte demandada, puesto que esa actividad administrativa jurisdiccional corresponde exclusivamente al Tribunal de primera instancia o Tribunal del mérito, el cual girará instrucciones a sus funcionarios para que elaboren tantas compulsas como fueren necesarias con sus respectivas órdenes de comparecencia para la contestación de la demanda.
En este mismo orden de ideas, la inteligencia del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil patentiza, que la perención se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer.
Entonces, sobre la base de los argumentos de hecho y de Derecho precedentemente expuestos, se colige que en la presente causa la parte actora no cumplió con las formalidades inherentes al logro de la citación acordada por el Tribunal en el auto de admisión de la demanda dictado el día 21 de marzo de 2018, por no haber dejado constancia en el expediente, en el plazo que le concede la Ley, de haber colocado a disposición del funcionario competente los medios y recursos necesarios a tales fines, por lo que inexorablemente ha operado la perención de la instancia en el presente juicio, ex artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
-III-
Por las consideraciones antes explanadas, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la perención de la instancia en la presente causa y, por ende, la extinción del proceso. Así se decide.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese la anterior decisión y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Juzgado, a tenor de lo previsto en el artículo 248 de la ley adjetiva civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es esta ciudad de Caracas, a los 23 días del mes de octubre de 2018, a 208 años de la Independencia y 159 años de la Federación.
La Jueza

Abg. Damaris Ivone García
El Secretario Acc,
Geovany Alexander González Pérez
En esta misma fecha, siendo las __________________, se registró y publicó la presente decisión.
El Secretario Acc,
Geovany Alexander González Pérez