AP31-S-2018-004020
SOLICITANTES: WENDY ARIANNA SALAZAR CARREÑO y JONATHAN DE JESÚS ARGUELLO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 26.314.911 y V-20.638.642, respectivamente
APODERADAS DE LOS SOLICITANTES: Abg. MARIA DEL CARMEN CUBILLAN FONSECA, y CRISTINA YAKNUASELL MICHEL HERNÁNDEZ SIVIRA, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nº 40.143 y 290.287, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil, según lo establecido por vía jurisprudencia en la sentencia No. 693 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015, Exp. No. 12-1163, mediante la cual se estableció con carácter vinculante.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 06 de junio de 2018, por las abogadas MARIA DEL CARMEN CUBILLAN FONSECA, y CRISTINA YAKNUASELL MICHEL HERNÁNDEZ SIVIRA, apoderadas judiciales de los ciudadanos WENDY ARIANNA SALAZAR CARREÑO y JONATHAN DE JESÚS ARGUELLO GONZÁLEZ, respectivamente, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, según lo establecido por vía de jurisprudencia en. (i) la sentencia No. 693 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015, Exp. No. 12-11-63, mediante la cual se estableció con carácter vinculante el cual reza así:
“(…) las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por los causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyendo el mutuo consentimiento.”
“y (ii) la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 1710 de fecha 18 de diciembre 2015, Exp. 15-1085, en la que se “(…) reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal”.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de Octubre de 2016, ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano Miranda, según consta en el Libro 2. Acta Nº 455, esgrimiendo que establecieron su último domicilio conyugal en Avenida Paramaconi, Quinta Chiquita. Urbanización Terrazas de las Acacias, Parroquia San Pedro, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, que durante la unión conyugal no procrearon hijos, no adquirieron bienes gananciales.
En fecha 07 de junio de 2018, este Juzgado admitió la solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público,
En fecha 19 de junio de 2018, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, dejando constancia el alguacil encargado el día 16/07/2018, de haber notificado al fiscal respectivo.-
En fecha 30 de julio de 2018, este Juzgado se abstuvo de proveer lo solicitado en diligencia de fecha 27/07/2018, en vista de que no constaba en autos la opinión de la Representación Fiscal
.En fecha 01 de Agosto de 2018, compareció la ABG. VILMA CIFUENTES BARRIOS, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima Novena (99º) del Ministerio Publico de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y solicitó se instara a los solicitantes a señalar la fecha exacta de la separación.
En fecha 06 de Agosto de 2018, se dictó auto mediante el cual se instó a los solicitantes a señalar fecha exacta de la separación de hecho, ratificándose el mismo en fecha 17/08/2018 y solicitándose aclaratoria de la diligencia en fecha 21/09/2018
En fecha 02 de octubre de 2018, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía Nonagésima Novena (99º) del Ministerio Publico de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de informarle sobre el cumplimiento de lo requerido en fecha 01/08/2018
En fecha 18 de Octubre de 2018, compareció la ABG. VILMA CIFUENTES BARRIOS, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima Novena (99º) del Ministerio Publico de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y dejó constancia que no hay nada que objetar en la presente solicitud.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185 del Código Civil, según lo establecido por la vía jurisprudencia en la sentencia No. 693 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015, Expediente No. 12-1163, que establece la separación por mutuo consentimiento. Asimismo, la representación fiscal en fecha 18 de Octubre de 2018, compareció y dejó constancia que por cuanto la misma cumple con los extremos exigidos en la Ley, no hay nada que objetar en la presente causa y da su opinión favorable.
De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos WENDY ARIANNA SALAZAR CARREÑO y JONATHAN DE JESÚS ARGUELLO GONZÁLEZ, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 27 de Octubre de 2016, ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano Miranda, según consta en el Libro 2. Acta Nº 455.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada mediante oficio de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de 2018.- Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA ACC,
LISBETH VELASQUEZ
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA ACC,
LISBETH VELASQUEZ
roberto.-
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