REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
208° y 159°

Expediente Nro. AP31-S-2018-000740
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: KARLA ANNA KARINA LEMOINE DE BORBELY y TOMAS ELOD MATIAS BORBELY GESZTES, la primera actuando en su propio nombre y representación, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.664, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 5.975.248 y V- 2.765.485, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DEL CO-SOLICITANTE: KARLA ANNA KARINA LEMOINE DE BORBELY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.664.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 02 de febrero de 2018, mediante el cual los ciudadanos KARLA ANNA KARINA LEMOINE DE BORBELY y TOMAS ELOD MATIAS BORBELY GESZTES, la primera actuando en su propio nombre y representación, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.664 y asistiendo al co-solicitante, antes identificados plenamente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

Manifestaron los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio en fecha 26 de julio de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo El Hatillo del Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 166, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1991, consignada junto al escrito de solicitud.

Asimismo, señalaron que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombre ANDRIANA MARIA BORBELY LEMOINE y TOMAS ANDREAS BORBELY LEMOINE y si adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal.

Expresaron de igual forma que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle 13, Qta. Boiserie; Urbanización La Boyera, El Hatillo; y que han permanecido separados de hecho desde el 28 de diciembre 2009, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.

Por auto de fecha 21 de febrero de 2018, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.

En fecha 08 de marzo de 2018, compareció la ciudadana KARLA ANNA KARINA LEMOINE DE BORBELY actuando en su propio nombre y representación y mediante diligencia consignó las copias fotostáticas a los fines de librar la boleta de notificación al fiscal del Ministerio Publico.

Mediante nota de secretaría de fecha 22 de marzo de 2018, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio público, ordenada en auto de admisión de fecha 21 de febrero de 2018.

En fecha 02 de mayo de 2018, compareció el ciudadano JOSE FELIX DURAN, en su carácter de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo y mediante diligencia consignó Boleta de Notificación firmada por la Fiscalía Centésimo (100) del Ministerio Público.

En fecha 14 de agosto de 2018, mediante auto se instó a la parte solicitante a señalar la fecha exacta de separación de hecho.

En fecha 16 de octubre de 2018 compareció la solicitante actuando en su propio nombre y representación y mediante diligencia señaló que la fecha exacta de separación de hecho de la comunidad conyugal fue el 28 de diciembre de 2009.





-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO:

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

• Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 166, de fecha 26 de julio de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo El Hatillo del Municipio Baruta del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos KARLA ANNA KARINA LEMOINE DE BORBELY y TOMAS ELOD MATIAS BORBELY GESZTES, contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
• Copia certificada de Acta de Nacimiento N° 725, de fecha 20 de octubre de 1992, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo El Hatillo del Municipio Baruta del Estado Miranda, correspondiente a la ciudadana ADRIANA MARIA BORBELY LEMOINE, cursante a los autos. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que es hija de los solicitantes; y así se declara.
• Copia certificada de Acta de Nacimiento N° 179, de fecha 10 de abril de 1995, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Municipio Baruta del Estado Miranda, correspondiente al ciudadano TOMAS ANDREAS BORBELY LEMOINE, cursante a los autos. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que es hijo de los solicitantes; y así se declara. .
• Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos KARLA ANNA KARINA LEMOINE DE BORBELY y TOMAS ELOD MATIAS BORBELY GESZTES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 5.975.248 y V- 2.765.485, respectivamente.

-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 28 de diciembre 2009, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos KARLA ANNA KARINA LEMOINE DE BORBELY y TOMAS ELOD MATIAS BORBELY GESZTES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 5.975.248 y V- 2.765.485, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 26 de julio de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo El Hatillo del Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 166, del libro de matrimonios correspondiente al año 1991, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Miranda, a los fines que estampe la nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los ____________¬¬____________. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA ACC.,

MILAGROS ADELLAN

En esta misma fecha siendo las ____________, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC.,

MILAGROS ADELLAN

Exp: AP31-S-2018-000740
**IGC/JS/Eduv*.