REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: AP31-S-2015-002379


SOLICITANTE: AMERICA VICTORIA BARRIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.821.829.


APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: Esperanza López Frías, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.502.


MOTIVO: TITULO SUPLETORIO (Perención de la Instancia).


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

- I -
NARRATIVA

Se inicio la presente causa mediante solicitud presentada en fecha 17 de marzo de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, asignándose su conocimiento al Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 19 de marzo de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó darle entrada y anotarse en los libros respectivos. Asimismo, se admitió cuanto ha lugar en derecho y se fijo oportunidad para el día 26 de marzo de 2015, en el horario comprendido entre las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) y doce del mediodía (12:00 .m.), a los fines que tuviera lugar la declaración de los testigos que presentare la solicitante.

En fecha 26 de marzo de 2015, siendo las 12:00 m., presente en la sede del Tribunal Vigésimo cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, VICTOR MARTIN DIAZ SALAS, Juez Titular, en compañía de la Secretaria Jerimy Uzcategui, siendo la oportunidad legal fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de testigos, el Alguacil anunció dicho acto a las puertas del Tribunal, no compareciendo los testigos, es por lo que se declaró DESIERTO dicho acto.

En fecha 07 de abril de 2015, se recibió diligencia presentada por la ciudadana AMERICA VICTORIA BARRIOS, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-10.821.829, debidamente asistida por la abogada ESPERANZA LOPEZ FRIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.502; mediante la cual solicitó que se fijara nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 08 de abril de 2015, se dictó auto mediante el cual se fijo nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, para el día 16 de abril de 2015 a partir de las 8:30 a.m. hasta las 12:00 m.

En fecha 16 de abril de 2015, siendo las 12:00 m., presente en la sede del Tribunal Vigésimo cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, VICTOR MARTIN DIAZ SALAS, Juez Titular, en compañía de la Secretaria Jerimy Uzcategui, siendo la oportunidad legal fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de testigos, el Alguacil anunció dicho acto a las puertas del Tribunal, no compareciendo los testigos, es por lo que se declaró DESIERTO el acto. Asimismo, en dicha fecha se dictó auto mediante el cual se exhortaba a la parte interesada a indicar mediante diligencia las preguntas necesarias para dar cumplimiento a la declaración de los testigos que presentare la solicitante.

Ahora bien, de la revisión del expediente se evidencia que desde el día 16 de abril de 2015, no se realizan actuaciones procesales y la causa se encuentra paralizada por la inactividad de las partes, circunstancia que obliga examinar la ocurrencia de la perención de la instancia.


En fecha 03 de octubre de 2018, la abogada Jenny Schotborgh, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio TSJ-CJ-Nº 1987-2018, de fecha 10 de julio del 2018, como Jueza Suplente de este Juzgado, y debidamente juramentada en fecha 06 de agosto de 2018 por ante la Rectoría Civil, se aboco al conocimiento de la presente solicitud en el estado en que se encuentra.


- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la Perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.-

La Doctrina ha señalado que la Perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso, al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.

Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que:

“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.-

Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:

“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.-

En nuestra Ley procesal, la Perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Todos estos extremos se han verificado en la presente solicitud, por cuanto de autos se aprecia que encontrándose el proceso aun en fase de sustanciación, desde el 16 de abril de 2015, fecha en la cual se instó a la parte interesada a consignar las preguntas respectivas para así dar cumplimiento a la declaración de los testigos, no hubo ningún acto por parte de los solicitantes que diera debido impulso al proceso, transcurriendo con creces el lapso de un (1) año que establece la Ley para que opere la perención de la instancia, por lo que resulta procedente perimirla y así se declara.




- III -
DISPOSITIVA

En virtud del anterior razonamiento este Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. JENNY SCHOTBORGH CARBALLO.-

LA SECRETARIA,
ABG. ANGELA MARCANO CALI.-
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
ABG. ANGELA MARCANO CALI.-


JSC/AMC/ERV.-
AP31-S-2015-002379