REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede Maracay
Maracay, diecisiete (17) de Octubre de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º

ASUNTO: DP11-N-2017-000019
Con motivo del juicio de nulidad que intentara la sociedad mercantil denominada: INVERSIONES M.C.L.V.C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13/02/2009, bajo el N° 53, Tomo: 09-A y cuyas apoderadas son las abogadas: GALMIR GERRATANA CARDOZO y ZORA TEOLINDA ESCALONA inscritas en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 24.181 y 37.025 respectivamente (folios 12 al 14), contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0211-2016 del 16/05/2014 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAY, MUNICIPIOS COSTA DE ORO, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, GIRARDOT, LIBERTADOR, LINARES ALCANTARA Y MARIÑO, este Tribunal pasa a dictar sentencia sobre la base de las siguientes consideraciones:
A-) La accionante sustenta su demanda en los siguientes hechos:
Que tal acto administrativo fue dictado, sin tomar en consideración que la relación laboral se había extinguido por renuncia de los trabajadores Johann José Fernández Fernández, Alfredo Antonio Santiago, Luis María Ochoa Ochoa, Lenin Ernesto Borjas Gutiérrez, Marco Antonio Ruiz Torrealba, Wilmer Alexander Torres Cárdenas y Wilfredo José Andrade Cardoza, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-16.133.081, V-11.879.715, V-18.686.594, V-12.336.509, V-11.983.442, V-18.716.768 y V-13.355.187, respectivamente, violentando el debido proceso y el derecho a su defensa. Así mismo, alega que se le impidió hacerse parte principal en el procedimiento administrativo, solo como tercero, acudiendo ante dicha instancia a los fines de solicitar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la carta constitucional.
El acto administrativo que se impugna, obedece a una supuesta tercerización fraudulenta sostenida entre ella y Alimentos Polar Comercial C.A.; y en base a ello se ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos de los ciudadanos antes mencionados (beneficiarios del acto administrativo) para con la empresa Alimentos Polar Comercial C.A., a pesar que todos los ciudadanos accionantes del acto administrativo, fueron trabajadores de INVERSIONES M.C.L.V.C.A., y cuya relación laboral culmino por renuncia voluntaria de los mismos, quienes recibieron conformes las liquidaciones de prestaciones sociales y demás beneficios laborales cancelados al termino de la relación de acuerdo a la ley sustantiva laboral, tal y como ampliamente fue demostrado en el procedimiento administrativo que produjo la irrita providencia administrativa que se impugna.
Precisa, que el ente administrativo no la reconoció, como la parte del proceso que verdaderamente tiene un interés legitimo, personal y directo, como lo exige el articulo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, resultando claro, que se le afecto, al impedírsele el acceso como parte principal, existiendo una clara violación al derecho a la defensa, más cuando se establece una tercerización fraudulenta, ordenando un reenganche y pago de salarios caídos hacia la empresa Alimentos Polar Comercial C.A., ignorando, negando, no valorando los medios probatorios consignados en el expediente administrativo por ella, donde demuestra que la relación laboral que existió entre los accionantes del expediente administrativo, fue con ella, quien les recibió las renuncia y les canceló todos los beneficios laborales establecidos en la ley.
Aunado a lo anterior, alega que el reenganche y el pago de los salarios caídos no se ha llevado a cabo en sus instalaciones por cuanto la providencia administrativa impugnada solo ordena a la empresa Alimentos Polar Comercial, C.A., del mismo, por tal razón es materialmente imposible acompañar la certificación de reenganche que alude el articulo 425 numeral 9 de la Ley Sustantiva Laboral, en concordancia con el articulo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, como documento necesario para interponer la presente acción.
Denuncia las siguientes infracciones o vicios de que adolece el acto administrativo que recurre:
1-) La infracción del artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en virtud de la prescindencia total y absoluta del procedimiento al cual debía ser llamada “INVERSIONES M.C.L.V C.A.”, como parte en el procedimiento administrativo, violando el debido proceso y el derecho a la defensa previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los accionantes del acto administrativo, ex trabajadores de la recurrente, alegaron haber sido despedidos por Alimentos Polar Comercial, C.A. y/o Inversiones M.C.L.V.C.A, C.A (recurrente), y el ente administrativo después de admitir la acción de reenganche y pago de los salarios caídos establece un tercerización no alegada por los trabajadores, quienes alegaron entre otros hechos la venta del fondo de comercio de la recurrente a Alimentos Polar Comercial, C.A., y en virtud de ello, el ente administrativo excluye a la recurrente, violado el derecho a la defensa de la misma por cuanto nunca fue notificada para su defensa, a pesar que los trabajadores manifestaron tener una relación con la recurrente y la empresa Alimentos Polar Comercial, C.A., así quedo establecido en el acta de reenganche, donde la funcionaria del ente administrativo señalo claramente que no se le permitió el derecho a realizar exposición alguna a la recurrente de autos.
Es decir, señala que le fue conculcado el derecho a ser iodo como parte principal en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, razón por la cual no pudo ejercer adecuadamente su derecho a la defensa, solo tuvo acceso al procedimiento en virtud del llamado que hiciere Alimentos Polar Comercial, C.A. como tercer interesado en la causa, no participando en el acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto no fue notificada para la contestación de la solicitud, ni en la ejecución de la providencia administrativa.
2-) Denuncia la infracción del artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en virtud de la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en virtud de la falta de jurisdicción del Inspector del Trabajo de Maracay, para conocer y tramitar el asunto relativo a la tercerización declarada en el procedimiento administrativo, violando el debido proceso.
Señalando que la figura de la tercerización prevista en el artículo 47 de la Ley Sustantiva Laboral, solo le corresponde su conocimiento a los órganos jurisdiccionales, por lo tanto la sede administrativa, es decir, las Inspectorías del trabajo no tienen jurisdicción, ni competencia para conocer de ellas. La Inspectoria del trabajo de Maracay, aplicó un procedimiento administrativo que no es el establecido para la figura de la tercerización, por cuanto el mismo debe regularse por las normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no aplicar el procedimiento correspondiente el acto impugnado adolece del vicio de nulidad absoluta por ser violatorio de los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del articulo 137 ejusdem concatenado con el articulo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
3-) Así mismo, denuncia la infracción de los artículos 9, 18 ordinal 5 y 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por inmotivacion. Aduciendo que fue llamada como tercer interesado, por la mal llamada accionada en el procedimiento administrativo “Alimentos Polar Comercial C.A.”, dentro del lapso para la promoción de los medios probatorios, consignando elementos probatorios, consistentes de cartas de renuncias, de recibos de pago, liquidación de prestaciones sociales, planilla de ingreso y egreso ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de cada uno de los accionantes en sede administrativa; señalando la Inspectoria del Trabajo en la providencia administrativa de la cual se demanda su nulidad, que ningún medio de prueba promovido por la recurrente aporta elementos de convicción que puedan esclarecer los hechos controvertidos, por ello los desecha, no otorgándole valor probatorio alguno, violentando de esta manera el ente administrativo la normativa referida a la valoración de los medios probatorios por inmotivacion, así como lo dispuesto en el articulo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece claramente que los hechos que se consideren relevantes para de decisión de un procedimiento podrán ser objetos de todos los medios de pruebas establecidos en el código civil, procedimiento civil y otras leyes, el debido proceso y el derecho a la defensa.
4-) Por último, denuncia la infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por falso supuesto de hecho, por cuanto la Inspectoria del Trabajo, fundamenta la providencia administrativa sobre hechos que nunca ocurrieron o sucedieron de manera diferente a como fueron establecidos; ya que para el ente administrativo, los trabajadores accionantes fueron despedidos justificadamente, aún cuando en autos se desprende y prueba que los ciudadanos accionantes en sede administrativa eran trabajadores de la recurrente, pruebas que la Inspectoria del trabajo se negó a valorar, ordenando un irrito reenganche y pago de salarios caídos, señalando que a los accionantes se les despidió, traslado o desmejoro sin la previa calificación del Inspector del Trabajo, cuando de las pruebas aportadas se demuestra que los ciudadanos accionantes del acto administrativo renunciaron a su puesto de trabajo voluntariamente ante su patrono Inversiones M.C.L.V, C.A., quien les cancelo sus prestaciones sociales, tal y como, se consigno por ante el ente administrativo.
B-) De la Opinión del Ministerio Público: La representación fiscal alega que la representante de la empresa Inversiones M.C.L.V, C.A., no se le otorgo el derecho a la defensa por parte del inspector ejecutor que fue a materializar el reenganche y restitución de los supuestos derechos lesionados de los accionantes en fase administrativa, por cuanto no era parte en la ejecución de la providencia administrativa, por lo tanto el mencionado alegado debe ser desechado.
Con respecto al vicio de inmotivacion y de falso supuesto de hecho, ha sido criterio reiterado de la doctrina y la jurisprudencia que no se pueden alegar ambos a la vez, por cuanto seria confusa, incomprensible o discordante, ya que su denuncia paralela se traduce en una contradicción o incompatibilidad, por lo tanto se concluye que el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho y fue dictado cumpliendo con el procedimiento legalmente establecido.
C-) De las pruebas aportadas por las partes:
C.1) La demandante promovió las siguientes pruebas:


PRUEBAS DEL PARTE RECURRENTE

DOCUMENTALES
- Marcada con el número “1” Cursante en el folio 228, constante de 1 folio útil, promueve copia simple del recibo firmado por el trabajador JOHANN FRENÁNDEZ contentivo del cheque Nº 612537, por la cantidad de Bs. 1.400.000, emitido por la entidad de trabajo INVERSIONES M.C.L.V.C.A., correspondiente a sus beneficios laborales (liquidación). Este juzgado le otorga valor probatorio por cuanto demuestra que el ciudadano mencionado recibió la mencionada cantidad por dicho concepto. Así se decide.


- Marcada con el número “2” Cursante en el folio 229, constante de 1 folio útil, promueve copia simple de liquidación de Contrato de Trabajo emitida por la entidad de trabajo INVERSIONES M.C.L.V.C.A., del trabajador JOHANN FRENÁNDEZ, donde se describe el calculo de la liquidación de prestaciones sociales, cuya cantidad total es de Bs. 1.400.000,00, la cual fue firmada y recibida por el trabajador. Este juzgado le otorga valor probatorio por cuanto demuestra que el ciudadano mencionado recibió la mencionada cantidad por dicho concepto. Así se decide.


- Marcada con el número “3” Cursante en el folio 230, constante de 1 folio útil, promueve copia simple de la renuncia efectuada y firmada por el ciudadano JOHANN FRENÁNDEZ, de fecha 13 de Marzo del 2015, donde manifiesta su renuncia voluntaria e irrevocable al cargo de departamento de operaciones desde el 26/06/11 al 13/03/2015, recibida por INVERSIONES M.C.L.V.C.A., en fecha 13/03/2015. Este juzgado le otorga valor probatorio por cuanto demuestra que el ciudadano mencionado renuncio voluntaria e irrevocable al cargo desempeñado en la fecha señalada. Así se decide.

-Marcada con el número “4” Cursante en el folio 231, constante de 1 folio útil, promueve copia simple del recibo firmado por el trabajador WILMER TORRES contentivo del cheque Nº 612552, por la cantidad de Bs. 1.360.000,00 emitido por la entidad de trabajo INVERSIONES M.C.L.V.C.A., correspondiente a sus beneficios laborales (liquidación). Este juzgado le otorga valor probatorio por cuanto demuestra que el ciudadano mencionado recibió la mencionada cantidad por dicho concepto. Así se decide.

- Marcada con el número “5” Cursante en el folio 232, constante de 1 folio útil, promueve copia simple de liquidación de Contrato de Trabajo emanada por la entidad de trabajo INVERSIONES M.C.L.V.C.A, del trabajador WILMER TORRES, donde se describe el calculo de la liquidación de prestaciones sociales, cuya cantidad total es de Bs. 1.360.000,00, la cual fue firmada y recibida por el trabajador. Este juzgado le otorga valor probatorio por cuanto demuestra que el ciudadano mencionado recibió la mencionada cantidad por dicho concepto. Así se decide.

-Marcada con el número “6” Cursante en el folio 233, constante de 1 folio útil, promueve copia simple de la renuncia efectuada y firmada por el ciudadano WILMER TORRES, de fecha 13 de Marzo del 2015, donde manifiesta su renuncia voluntaria e irrevocable al cargo en el departamento de montacarguista desde el 07/02/13 al 13/03/2015, recibida por INVERSIONES M.C.L.V.C.A., en fecha 13/03/2015. Este juzgado le otorga valor probatorio por cuanto demuestra que el ciudadano mencionado renuncio voluntaria e irrevocable al cargo desempeñado. Así se decide.

-Marcada con el número “7” Cursante en el folio 234, constante de 1 folio útil, promueve copia simple de liquidación de Contrato de Trabajo emanada por la entidad de trabajo INVERSIONES M.C.L.V.C.A, del trabajador LUIS OCHOA, donde se describe el calculo de la liquidación de prestaciones sociales, cuya cantidad total es de Bs. 1.000.000,00, la cual fue firmada y recibida por el trabajador, este juzgado le otorga valor probatorio por cuanto demuestra que el ciudadano mencionado recibió la mencionada cantidad por dicho concepto. Así se decide.

- Marcada con el número “8” Cursante en el folio 235, constante de 1 folio útil, promueve copia simple de la renuncia efectuada y firmada por el ciudadano LUIS OCHOA, de fecha 19 de Marzo del 2015, donde manifiesta su renuncia voluntaria e irrevocable al cargo de ayudante desde el 12/12/11 al 19/03/2015, recibida por INVERSIONES M.C.L.V.C.A., en fecha 19/03/2015. Este juzgado le otorga valor probatorio por cuanto demuestra que el ciudadano mencionado renuncio voluntaria e irrevocable al cargo desempeñado en la fecha señalada. Así se decide.

-Marcada con el número “9” Cursante en el folio 236, constante de 1 folio útil, promueve copia simple de del recibo firmado por el trabajador LENIN BORJAS contentivo del cheque Nº 612073, por la cantidad de Bs. 820.000,00 emitido por la entidad de trabajo INVERSIONES M.C.L.V.C.A., correspondiente a sus beneficios laborales (liquidación). Este juzgado le otorga valor probatorio por cuanto demuestra que el ciudadano mencionado recibió la mencionada cantidad por dicho concepto. Así se decide.

- Marcada con el número “10” Cursante en el folio 237, constante de 1 folio útil, promueve copia simple de liquidación de Contrato de Trabajo emitida por la entidad de trabajo INVERSIONES M.C.L.V.C.A., del trabajador LENIN BORJAS, donde se describe el calculo de la liquidación de prestaciones sociales, cuya cantidad total es de Bs. 820.000,00, la cual fue firmada y recibida por el trabajador de fecha 16/03/2015, este juzgado le otorga valor probatorio por cuanto demuestra que el ciudadano mencionado recibió la mencionada cantidad por dicho concepto. Así se decide.

- Marcada con el número “11” Cursante en el folio 238, constante de 1 folio útil, promueve copia simple de la renuncia efectuada y firmada por el ciudadano LENIN BORJAS, de fecha 16 de Marzo del 2015, donde manifiesta su renuncia voluntaria e irrevocable al cargo de despachador desde el 24/10/13 al 16/03/2015, recibida por INVERSIONES M.C.L.V.C.A., en fecha 16/03/2015. Este juzgado le otorga valor probatorio por cuanto demuestra que el ciudadano mencionado renuncio voluntaria e irrevocable al cargo desempeñado en la fecha señalada. Así se decide.

-Marcada con el número “12” Cursante en el folio 239, constante de 1 folio útil, promueve copia simple del recibo firmado por el trabajador MARCO RUIZ contentivo del cheque Nº 609197, por la cantidad de Bs. 50.000, emitido por la entidad de trabajo INVERSIONES M.C.L.V.C.A., correspondiente a sus beneficios laborales (liquidación), este juzgado le otorga valor probatorio por cuanto demuestra que el ciudadano mencionado recibió la mencionada cantidad por dicho concepto. Así se decide.

- Marcada con el número “13” Cursante en el folio 240, constante de 1 folio útil, promueve copia simple de liquidación de Contrato de Trabajo emitida por la entidad de trabajo INVERSIONES M.C.L.V.C.A., del trabajador WILFREDO ANDRADE, donde se describe el calculo de la liquidación de prestaciones sociales, cuya cantidad total es de Bs. 1.150.000,00, la cual fue firmada y recibida por el trabajador en fecha 13/03/2015, este juzgado le otorga valor probatorio por cuanto demuestra que el ciudadano mencionado recibió la mencionada cantidad por dicho concepto. Así se decide.

- Marcada con el número “14” Cursante en el folio 241, constante de 1 folio útil, promueve copia simple de la renuncia efectuada y firmada por el ciudadano WILFREDO ANDRADE, de fecha 13 de Marzo del 2015, donde manifiesta su renuncia voluntaria e irrevocable al cargo de despachador desde el 12/08/13 al 13/03/2015, recibida por INVERSIONES M.C.L.V.C.A., en fecha 13/03/2015. Este juzgado le otorga valor probatorio por cuanto demuestra que el ciudadano mencionado renuncio voluntaria e irrevocable al cargo desempeñado en la fecha señalada. Así se decide.


-Marcada con el número “15” Cursante en el folio 242, constante de 1 folio útil, promueve copia simple del recibo firmado por el trabajador SANTIAGO ALFREDO contentivo del cheque Nº 612591, por la cantidad de Bs. 1.200.000, emitido por la entidad de trabajo INVERSIONES M.C.L.V.C.A., correspondiente a sus beneficios laborales (liquidación), este juzgado le otorga valor probatorio por cuanto demuestra que el ciudadano mencionado recibió la mencionada cantidad por dicho concepto. Así se decide.

- Marcada con el número “16” Cursante en el folio 243, constante de 1 folio útil, promueve copia simple de liquidación de Contrato de Trabajo emitida por la entidad de trabajo INVERSIONES M.C.L.V.C.A., del trabajador SANTIAGO ALFREDO, donde se describe el calculo de la liquidación de prestaciones sociales, cuya cantidad total es de Bs. 1.200.000,00, la cual fue firmada y recibida por el trabajador en fecha 17/03/2015, este juzgado le otorga valor probatorio por cuanto demuestra que el ciudadano mencionado recibió la mencionada cantidad por dicho concepto. Así se decide.


- Marcada con el número “17” Cursante en el folio 244, constante de 1 folio útil, promueve copia simple de la renuncia efectuada y firmada por el ciudadano SANTIAGO ALFREDO, de fecha 16 de Marzo del 2015, donde manifiesta su renuncia voluntaria e irrevocable al cargo desempeñado en el departamento de mantenimiento desde el 29/11/10 al 16/03/2015, recibida por INVERSIONES M.C.L.V.C.A., en fecha 16/03/2015. Este juzgado le otorga valor probatorio por cuanto demuestra que el ciudadano mencionado renuncio voluntaria e irrevocable al cargo desempeñado en la fecha señalada. Así se decide.



PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA

Se deja constancia que la parte recurrida, no presento pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

PRUEBAS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO

CAPITULO I
DOCUMENTAL

Ratifica y hace valer en todas y cada una de sus partes, el contenido de la Providencia Administrativa Nº 00210-2016, de fecha 05 de mayo de 2016, inserta en el Expediente Administrativo N° 043-2015-01-01560, emanada de la Inspectoria del Trabajo de Maracay – Estado Aragua, la cual cursa a los folios del 15 al 28, de la Pieza 1 de 1. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

La descrita documental marcada “B”, se admite cuanto ha lugar en Derecho, por no ser ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la definitiva, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

D.) De los Antecedentes Administrativos, solicitados por este tribunal a la Inspectoria del Trabajo de Maracay, Municipios Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Girardot, Libertador, Linares Alcantara y Mariño.

En fecha treinta y uno (31) de Agosto de 2018, fue consignada por ante la URDD de este circuito laboral oficio 0242-2018, emanado de la Inspectoria del Trabajo de Maracay, en donde se remite los antecedentes administrativos del expediente Nro. 043-2015-01-01560, y el que se desprenden que no ha sido certificado a la fecha del 31/08/2018, el reenganche de los accionantes de autos, necesarios para la continuación de la presente causa.
En atención a lo citado, este Juzgado observa que en el caso sub iudice, la representación judicial de la peticionaria requirió la nulidad de la providencia administrativa N° 00194-2016 en fecha 06 de Febrero de 2017, emanada de la Inspectoria del Trabajo de Maracay, Municipios Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Girardot, Libertador, Linares Alcántara y Mariño del Estado Aragua en fecha 18 de Abril de 2016, y este Juzgado en fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2017 la Admitió y resolvió darle curso ordenando la notificación al representante del órgano que dicto el acto administrativo, al Fiscal General de la República, al Procurador General de la República y a cualquier persona, órgano que deba ser llamado a la causa por exigencia legal de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Abocándose al conocimiento del presente asunto quien decide en fecha cinco (05) de Febrero de 2018, celebrándose la audiencia de juicio en fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2018, admitiéndose las pruebas aportadas; y estando dentro del lapso para decidir, constata este juzgado que en fecha treinta y uno (31) de Agosto de 2018 fue consignada por ante la URDD de este circuito judicial, oficio N° 0234-2018 emanado de la Inspectoria del trabajo antes citada, donde se precisa tácitamente que dicho Órgano Administrativo no ha certificado el reenganche de ninguno de los accionantes de la presente causa, por cuanto no lo señala el oficio recibido por la URDD de este circuito en fecha 17 se Septiembre de 2018. Y de conformidad con el ordinal 9° articulo 425 de la ley sustantiva laboral vigente, que textualmente señala:
Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoria del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
(omissis)
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida” (Resaltado añadido por este Juzgado).
Interpreta este Juzgado del análisis epistémico de la norma transcrita, que el espíritu, propósito y razón de dicha norma permite inferir que el legislador persigue ubicar en un tiempo y en un espacio determinado la constatación del cumplimiento por parte del empleador de la orden contenida en la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de los trabajadores reclamantes, es decir, que el Juez de Juicio, al momento de conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad, cuente con la información fehaciente dentro de un corto lapso respecto al acatamiento de la orden administrativa de reenganche, para así condicionar el desarrollo de la actividad jurisdiccional respecto al curso que debe dar a dicho recurso, el cual no puede ser decidido hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.
Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal de Justicia, en sentencia Nº 258 de fecha 05/04/2013 Revisión constitucional de sentencia emitida del Juzgado 1º Superior del Trabajo de Caracas, de fecha 05/10/2012, solicitada por El País Televisión, C.A., determinó la constitucionalidad del requisito de reenganchar a los trabajadores despedidos para poder ejercer la nulidad contra la providencia administrativa que lo ordena, sosteniendo que tal exigencia no es un obstáculo al acceso a la justicia, sino una condición previa que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) exige. En este caso la Sala apreció que el juzgado de primera instancia si bien admitió el recurso de nulidad de la providencia administrativa que ordenó el reenganche, decidió no tramitarlo “…hasta tanto la autoridad administrativa certificara el cumplimiento del acto administrativo recurrido (orden de reenganche y pago de salarios caídos)”, lo cual fue confirmado por el juzgado superior. En virtud de lo anterior, la Sala Constitucional sostuvo que el juzgado superior “…emitió pronunciamiento apegado al ordenamiento jurídico vigente que, en el artículo 425.9 de la [LOTTT]…”, no permite tramitar las nulidades contras las órdenes de reenganche hasta que no se consigne la certificación de la Inspectoría del Trabajo que conste el cumplimiento efectivo del reenganche. Por lo tanto, concluyó que la mencionada disposición de la LOTTT “…no impide en modo alguno el derecho de acceso a la justicia que tiene el empleador de ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa que ordene el reenganche (…); lo que impone es una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad, (…); de modo que el legislador favoreció el derecho al trabajo y al salario de aquellos trabajadores que cuenten con una orden de reenganche a su favor, (…), mientras dure el proceso de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, garantizándole así la estabilidad laboral…”.
En concordancia con el criterio Jurisprudencial señalado, reiterado y vigente, la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal en sentencia N° 1063 de fecha 05 de Agosto de 2014, revisión constitucional de la sentencia del Juzgado Superior 2° del Trabajo del Estado Miranda, con sede en Guarenas, de fecha 03/04/2013, solicitada por Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, estableció el criterio vinculante según el cual la ausencia de certificación del cumplimiento de un reenganche, por parte de la Inspectoria del Trabajo, no es causal para inadmitir la demanda que pretende la nulidad del acto administrativo que lo ordenó, sino que se trata de una suspensión del procedimiento y agregó que dicha suspensión no podrá exceder el lapso de perención de 1 año. En el presente caso, la Sala Constitucional apreció que el reenganche declarado por la Inspectoria del Trabajo no se ha cumplido, en virtud de que el trabajador no ha asistido para su ejecución, “…lo que ha traído como consecuencia que la autoridad administrativa no certifique la condición consagrada en la norma 425, numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras…”, esto es el cumplimiento efectivo del reenganche y pago de salarios caídos, como “…condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad contra la Providencia Administrativa…” Es por lo anterior que, tanto el Juez de Primera Instancia como el Superior, declararon inadmisible la demanda de nulidad ejercida contra el reenganche. Sin embargo, la Sala Constitucional resaltó que “…no puede considerarse que la referida disposición establezca una causal de inadmisibilidad para la interposición de la demanda, por cuanto la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche no depende del patrono sino de la autoridad administrativa…” y sostuvo que tal certificación sólo es necesaria para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión. En cuyo caso, lo que procede es una suspensión del proceso hasta que conste o se requiera la certificación del reenganche y “…dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, esto es el lapso de perención de un 1 año. Por último, la Sala Constitucional declaró que este criterio es “…vinculante para todos los Tribunales de la República a partir de la publicación del presente fallo…” y ordenó “…la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República…” (Negrillas y Subrayado de este tribunal).
Atendiendo al criterio jurisprudencial reiterado y vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y al análisis antes señalado, este Juzgado Garantista de los derechos Constitucionales y Legales en el caso de marras, verifica que la presente causa se encuentra en estado de sentencia; y consta en autos oficio Nro. 0234-2018 consignado en fecha 27/072018 por La Inspectoria del Trabajo de Maracay, Municipios Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Girardot, Libertador, Linares Alcántara y Mariño del Estado Aragua ante la URDD de este circuito judicial, donde informa esta despacho la inexistencia de la certificación del reenganche de los accionantes de auto, por lo que este juzgado a fin de evitar la reposición del presente procedimiento ordena la suspensión del presente proceso hasta que consten en autos la certificación del reenganche de los accionantes, advirtiendo que la misma no debe exceder de un (01) año, de conformidad con lo previsto en el articulo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
El Juez,
Abg. Yvan Alfredo García Lozada

La Secretaria,
Abg. Luis Navas

YAGL
Resolución: _______________