REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede Maracay
Maracay, Dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º

ASUNTO: DP11-N-2017-000061

PARTE RECURRENTE: FRIGORIFICO INDUSTRIAL TURMERO FITCA, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada YNGRID MARISOL CASTILLO TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.804.
PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay. (No compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial).-
BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO:JOSE LUIS PINTO CHAVEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.658.567.
APODERADA JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Abogada HEISA CORREA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 101.008.
POR EL MINISTERIO PUBLICO: La Fiscal 10° del Estado Aragua, Abogada JELITZA BRAVO.-
MOTIVO:RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, contra Acto Administrativo Nº. 00593-16 de fecha 20 de Diciembre de 2016, contenido en el expediente signado con el N° 043-2016-01-5531.-

-I-
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal se declara competente para decidir el presente Recurso de Nulidad, de conformidad con criterio Jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en el expediente N° 10-0611-, Caso Nubis Cárdenas, contra Central La Pastora C.A.

-II-
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 18 de mayo de 2017, la ciudadana abogada YNGRID MARISOL CASTILLO TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 136.804, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil FRIGORIFICO INDUSTRIAL TURMERO FITCA, C.A., interpone por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Recursos Contencioso Administrativo de Nulidad, contra Acto Administrativo Nº. 00593-16 de fecha 20/12/2016, emitido por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracaydel expediente Nº 043-2016-01-5531, nomenclatura de la mencionada Inspectoria del trabajo, mediante la cual declara: SIN LUGAR, la solicitud de autorización de despido, intentada por el patrono sociedad mercantil FRIGORIFICO INDUSTRIAL TURMERO FITCA, C.A. contra el ciudadano JOSE LUIS PINTO CHAVEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.658.567.

En fecha 02 de junio de 2017, es admitido el recurso, ordenándose en esa misma fecha practicar las notificaciones respectivas. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a las notificaciones, en fecha 07 de diciembre del año 2017, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dejando constancia de la comparecencia de la parte recurrente, del beneficiario del acto administrativo y del representante del Ministerio Público, quienes expusieron sus alegatos y defensa, la parte recurrente consigno escrito de pruebas constante de 01 folio y 306 anexos y el beneficiario del acto administrativo consignó escrito alegatos en 05 folios, asimismo, consigno escrito de promoción de pruebas constante de 11 folios útiles y anexos marcados “C; D; E y E1”, siendo admitidas por este Juzgado en fecha 13/12/2018, de conformidad con la Ley, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte recurrida a la celebración de la audiencia.

En fecha 14/12/2017, se libra auto a los fines de fijar lapso para informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23/01/2017 la apoderada judicial de la parte recurrente solicita mediante diligencia abocamiento del ciudadano Juez designado a este Tribunal, abocándose el mismo en fecha 24/01/2018, ordenando las notificaciones respectivas, una vez cumplidas las formalidades inherentes a las notificaciones, en fecha 24/04/2018 se fija nueva fecha para la celebración de la audiencia en virtud del Principio de la Inmediación; en fecha 15 de mayo de 2018, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual se dejó constancia de las comparecencias: por la parte recurrente su apoderada judicial, por el beneficiario del acto administrativo su apoderada judicial y la representante del Ministerio Público, quienes expusieron sus alegatos y defensa, la parte recurrente consigno escrito de pruebas constante de 01 folio ratificando los anexos de pruebas promovidos consignados en la audiencia celebrada en fecha 07/12/2017 y la representación del beneficiario del acto administrativo consignó escrito de pruebas de alegatos en dos (02) folios, asimismo, consigno escrito de promoción de pruebas contentivo de dos (02) folios y ratifico los anexos promovidos consignados en la audiencia de juicio celebrada en a fecha entes indicada, adicionalmente consigno constante de cinco (05) folios útiles escrito de alegatos , siendo admitidas por este Juzgado en fecha 18/05/2018, de conformidad con la Ley, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte recurrida a la celebración de la audiencia.

En fecha 04 de junio de 2016, se libra auto a los fines de fijar el lapso para informes de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, consignando informe la parte recurrente en fecha 11/06/2018 constantes de 07 folios.

En fecha 12 de junio de 2018, una vez vencido ellapso para la presentación de los informes, se inicia el lapso previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para dictar sentencia.

En fecha 29 de Junio de 2018, se recibe por ante la URDD de este circuito judicial, constante de dos (02) folios útiles opinión emitida por la fiscalía decima del Ministerio Publico del Estado Aragua.

Asimismo, en fecha 26 de julio de 2018 se difiere la oportunidad de la publicación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal procede en los siguientes términos:
III
ARGUMENTOS DE LAS PARTES

ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE:El recurrente en su escrito contentivo del recurso de nulidad ejercido se basa en los siguientes puntos, lo que se resume (folios 01 al 10):

Alega que en fecha 19/05/2017, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos mediante caución de la Providencia Administrativa Nº. 00593-16 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, quien procedió a declarar SIN LUGAR la calificación de faltas solicitada contra el ciudadano JOSE LUIS PINTO CHAVEZ.

Alegando quela Inspectoria del Trabajo antes identificada fundamenta la Providencia administrativa hoy recurrida sobre la existencia de: 1)El vicio de falso supuesto de hecho y derecho; 2) Errada valoración de las pruebas; 3)El vicio de incongruencia negativa; y 4) El vicio en la motivación contradictoria, solicitando que declare Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.


ARGUMENTOS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO:Señala el Beneficiario del Acto Administrativo en la audiencia de juicio, por medio de su apoderada judicial, lo siguiente:

Que, la hoy recurrente alega un falso supuesto de hecho y de derecho y unaerrada valoración de las pruebas, señalando que durante toda su exposición de la parte recúrrete omite que durante la fase procesal en la vía administrativa, el trabajador accionado, hizo oposición a los medios de pruebas promovidos por la parte recurrente; impugnado todas las documentales presentadas por cuanto se trataban de documentos emanados por representantes del patrono, así mismo, los testigos promovidos, fueron tachados ya que los mismos desempeñaban cargos jerárquicos y representaban al patrono ante los trabajadores; tanto los testigos como las documentales fueron impugnados oportunamente, en consecuencia la autoridad administrativa en su momento, no le otorgó valor probatorio ya que las mismas fueron atacadas oportunamente con la impugnación efectuada.

Aduce, que en cuanto al vicio de incongruencia negativa, la parte recurrente lo fundamenta que el órgano administrativo no le dio valor probatorio a la prueba de informe, pero omite que en la oportunidad correspondiente se hizo oposición a dicha prueba, por cuanto la prueba de informe no fue solicitada conforme a lo previsto en la ley, es decir, no cumplía con la forma y requisitos previstos en la norma.

En cuanto al falso supuesto de hecho y de derecho, la hoy recurrente omite que los testigos promovidos, fueron tachados, porque se trataban de representantes del patrono los cuales tienen intereses directos en las resultas del procedimiento.

Y en lo referente al vicio de motivación contradictoria, la misma fue realizada de manera genérica y no fundamentada.Solicitando a este Juzgado se declare sin lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo y se ratifique en todas y cada una de sus partes la Providencia Administrativa recurrida.-




IV
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

PRUEBAS DEL PARTE RECURRENTE:

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, la representación de la parte recurrente como elemento probatorio consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil y trescientos seis (306) folios de anexos, por lo que en base al Principio de la Sana Crítica pasa este Juzgador a valorar de la siguiente manera:

a) Documentales:

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, la representación de la parte recurrente en su escrito de promoción de pruebas, promueve como elemento probatorio copias certificadas del expediente administrativo Nº 043-2016-01-5531 emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, sede Maracay, ahora bien, en el que constan la providencia administrativa que se recurre, así como las demás actas que sustancian el expediente y Medida Autónoma de Protección a la Seguridad y Soberanía Alimentaria de de fecha 21 de Septiembre de 2016, emanada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Turmero, en la que dictamino: Primero: Se prohíbe el ingreso a la sociedad mercantil FRIGORIFICO INDUSTRIAL TURMERO, C.A., (FTCA), y el acercamiento en un radio de cincuenta metros (50 metros) a las instalaciones de la sociedad mercantil mencionada por parte de los ciudadanos José Luis Pinto Chávez y José Rolando González, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-9.658.567 y V-18.975.265, respectivamente, como medida a la seguridad y soberanía alimentaria. Por lo que este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por analogía del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.. Así se decide.-

b) Informes:

De la prueba de oficio a la División de Supervisión del Vice Ministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Laboral, ubicado en la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, el cual consta resulta a los folios 192 al 207 de la pieza principal del expediente, en el que se señala que hay dos carteles publicados en el área de calderas y bombas, un primer cartel que indica tres (3) turnos rotativos con descanso de una (1) hora diaria y dos (2) días de descanso, siendo las horas de descaso por turno en el primer cartel: 1er. Turno de 9:00 a.m. a 10:00 a.m.; 2do. Turno de 6:00 p.m. a 7:00 p.m. y 3er. Turno de 2:00 a.m. a 3:00 p.m. Y un segundo cartel que indica dos (2) turnos rotativos de doce (12) horas cada uno el cual se comenzó a implementar hace tres semanas, a la realización de informe de fecha 06/10/2016, siendo las horas de descaso por turno del segundo cartel: 1er. Turno de 12:00 m.m. a 1:00 p.m.; 2do. Turno de 12:00 p.m. a 1:00 a.m. Este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por analogía del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA

Se deja constancia que la parte recurrida, no presentó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

PRUEBAS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, la representación de la parte recurrente como elemento probatorio consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles con los anexos marcados “A”, “B”, ”C”, “D”, “E” y “E.1”, por lo que en base al Principio de la Sana Crítica pasa este Juzgador a valorar de la siguiente manera:

Ratifica los anexos de pruebas ya consignados en los autos, las cuales constan de:

-Marcado con la letra “A”, promueve copia simple del Escrito de Oposición de Pruebas, consignado en fecha 09 de noviembre de 2016. Marcado con la letra “B”, promueve copia simple del Escrito de Formalización y Pruebas de la Tacha de Testigos, consignado en fecha 11 de noviembre de 2016. Marcado con la letra “C”, promueve copia simple del Acta de Testigo OMAR DELGADO, Titular de la cedula de Identidad N° V-19.655.468.Marcado con la letra “D”, promueve copia simple del Acta de Ratificación del Testigo OMAR DELGADO, Titular de la cedula de Identidad N° V-19.655.468. Marcado con la letra “E” y E.1”, promueve copia simple del Acta de Ratificación de los Testigos RUBEN TALLAFERRO y EDGAR CARRILLO, ahora bien, este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por analogía del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto se evidencia que se trata de actos que fueron realizados en la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, sede Maracay, y que forman parte del expediente administrativo que dio origen a la providencia administrativa Nº. 00593-16 de fecha 20/12/2016, emitido por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, mediante la cual declara: SIN LUGAR, la solicitud de autorización de despido, intentada por el patrono sociedad mercantil FRIGORIFICO INDUSTRIAL TURMERO FITCA, C.A. contra el ciudadano JOSE LUIS PINTO CHAVEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.658.567, es por lo que este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por analogía del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:

Se observa de las actas procesales, que en fecha 20 de diciembre de 2016, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, en el Expediente Nº 043-2016-01-5531, mediante Providencia Administrativa declaró SIN LUGAR, la solicitud de autorización de despido intentada por el patrono FRIGORIFICO INDUSTRIAL TURMERO, C.A., (FITCA), contra el trabajador JOSE LUIS PINTO CHAVEZ, titular de la cedula de identidad Nº. 9.658.567.

Así mismo, se evidencia de las actas insertas en el presente expediente que en fecha 21 de septiembre de 2016, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Turmero, mediante medida autónoma de protección a la seguridad y soberanía alimentaria. Decreta: Primero: Se prohíbe el ingreso a la sociedad mercantil FRIGORIFICO INDUSTRIAL TURMERO, C.A., (FTCA), y el acercamiento en un radio de cincuenta metros (50 mts) a dichas instalaciones por parte de los ciudadanos José Luis Pinto Chávez y José Rolando González, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-9.658.567 y V-18.975.265, respectivamente.

Ahora bien, pasa este Juzgado a resolver lo concerniente a las denuncias realizadas por la hoy recurrente, siendo que se pretende la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nro. 00593-16 de fecha 20 de Diciembre de 2016 , indicando que la misma incurre en el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho, errada valoración de prueba documentales, testimoniales, incongruencia negativa, motivación contradictoria, así como la vulneración del principio constitucional contenido en los artículos 24, 26 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al efecto, observa este tribunal, que los actos administrativos son inválidos y pueden ser anulados por violación del ordenamiento jurídico que rige la actuación administrativa, es decir, por violación de alguna de las fuentes del derecho administrativo, bien sea por inconstitucionalidad – porque el acto viole la constitución- o por ilegalidad porque el acto vulnere una ley o un cuerpo normativo de rango legal o sub legal, tal como lo prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mientras que, son anulables cuando no contengan los vicios de nulidad absoluta, tal como lo prevé el artículo 20 de la mencionada Ley.

En relación al vicio de falso supuesto de hecho y derecho, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión o cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

En consecuencia, se evidencia que el órgano administrativo fundamentó su decisión en los hechos establecidos en la aplicación de las normas legales vigentes, y de acuerdo con el procedimiento determinado en la Ley, analizando el material probatorio consignado por las partes.Sin embargo, observa quien decide que del análisis de las actas procesales no se evidencia que el ciudadano José Luis Pinto Chávez (beneficiario del acto administrativo) haya justificado su ausencia en su puesto de trabajo el dia 15/09/16 en las horas comprendidas de 10:00 a.m. a 11:20 a.m., por cuanto en los carteles de horarios de trabajo no se evidencia horas de descanso comprendida en el lapso de tiempo en que él mencionado ciudadano abandono su puesto de trabajo, de conformidad con las pruebas aportadas; abandono que puso en riesgo no solo la entidad de trabajo, sino el proceso productivo de la empresa recurrente, el cual se cimienta en la producción de productos alimenticios, afectando y/o poniendo en riesgo la Seguridad y Soberanía Alimentaria.

Lo que evidencia que el Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, acordó su decisión de declarar SIN LUGAR, la solicitud de autorización de despido, intentada por el patrono sociedad mercantil FRIGORIFICO INDUSTRIAL TURMERO FITCA, C.A. contra el ciudadano JOSE LUIS PINTO CHAVEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.658.567, sin analizar, verificar y valorar lo relacionado con la Protección a la Seguridad y Soberanía Alimentaria como acto protegido por el poder público, conocido en la doctrina civilista como el “hecho del príncipe”, definido por ella, de la siguiente manera:


“El Hecho del Príncipe, expresión muy en boga durante la edad media, comprende todas aquellas disposiciones prohibitivas o imperativas, emanadas del Estado por razones de interés público en general que necesariamente deben ser acatadas por las partes y causan un incumplimiento sobrevenido de la obligación (…). (Negrillas de este tribunal).


Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 4 de fecha 17 de Enero de 2012, caso América Guzmán vs. Curarigua Servicios, C.A., señalo:

“(…)En la presente sentencia la Sala de Casación Social determinó la improcedencia de un reenganche en razón de que la causa de terminación de la relación de trabajo no se debió a un despido injustificado, sino a un acto del poder público, o hecho del príncipe como es conocido en la doctrina civilista, lo cual constituye una causa ajena a la voluntad de las partes. Sobre este tipo de causas de terminación de la relación de trabajo la Sala precisó el criterio de que “…el legislador [patrio previó] que existen situaciones que pueden producir la finalización de una relación de trabajo, no previsible por ninguna de las partes y totalmente ajenas a éstas, las cuales, bajo ningún concepto pueden considerarse como una causa injustificada de despido o como un retiro justificado (…)”.(negrillas de este juzgado).

En este sentido, al ser trasladada la mencionada teoría al régimen laboral, donde la misma normativa legal y reglamentaria en la materia prevé una causa propia para justificar las actuaciones del Estado, en pro del interés general, como lo es en el caso de marras, la seguridad y soberanía alimentaria de la Nación se verifica entonces, que al poner en riesgo la entidad de trabajo, al proceso productivo alimentario, la misma puede ser perfectamente encuadrable en las causas que por mandato legal avalan o hacen permisible la extinción de la relación de trabajo dentro de nuestro sistema laboral como causa ajena a la voluntad de las partes, específicamente el ordinal “e” del artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo referido a los “actos del poder público”, que articulado con lo delatado en el recurso de nulidad interpuesto y lo dispuesto en la medida tomada por el tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Turmero, conlleva a considerar que ciertamente constituía una causa justificada para poner fin a la relación laboral existente entre las partes, toda vez que por medio de un acto proferido por el Poder Público Nacional se promulgó una Medida Autónoma de Protección a la Seguridad y Soberanía Alimentaria, a los fines de resguardar la producción de la nación en peligro por los motivos expuestos por la recurrente.

Visto que el hecho que dio origen a la solicitud de calificación ante la Inspectoría del Trabajo antes identificada fue el abandono del puesto de trabajo del trabajador José Luis Pinto Chávez, quien con ello puso en riesgo la seguridad y soberanía alimentaria de la Nación, la cual obedece a un mandato legal contenido en el ordenamiento jurídico que debió ineludiblemente ser aplicado por el ente administrativo, es razón suficiente para quien decide declarar la nulidad del acto administrativo Nro.Nº. 00593-16 de fecha 20/12/2016, emitido por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay planteado por la parte recurrente.

Por lo tanto, este Tribunal considera que la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, al dictar el acto impugnado incurrió en un error en la apreciación de los hechos y aplicación del derecho (falso supuesto de hecho y derecho), al haber omitido la defensa opuesta por la hoy recurrente así como obviado lo contenido en el ordenamiento jurídico, en cuanto a la Protección a la Seguridad y Soberanía Alimentaria, a los fines de resguardar la producción de la nación, como acto de estado (hecho del príncipe), en consecuencia considera quien decide que dada la materialización de los falsos supuestos delatados, resulta por tanto inoficioso entrar a pronunciarse con respecto a las otras denuncias formuladas, por lo que este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la representación del FRIGORIFICO INDUSTRIAL TURMERO FITCA, C.A. contra laprovidencia administrativa N°00593-16 de fecha 20/12/2016, emitido por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara y Libertador del Estado Aragua.Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO:CON LUGAR, la pretensión de nulidad interpuesta por laAbogada YNGRID MARISOL CASTILLO TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.804, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo FRIGORIFICO INDUSTRIAL TURMERO FITCA, C.A, contra la Providencia Administrativa Nº. 00593-16 de fecha 20 de Diciembre de 2016, contenido en el expediente signado con el N° 043-2016-01-5531, emitido por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, mediante el cual declaro sin lugar la solicitud de autorización de despido intentada por el patrono sociedad mercantil FRIGORIFICO INDUSTRIAL TURMERO FITCA, C.A. contra el ciudadano JOSE LUIS PINTO CHAVEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.658.567.- SEGUNDO: Se Revoca la Providencia Administrativa Nro. 00593-16, defecha 20/12/2016, emitido por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, contenida en el expediente Nº 043-2016-01-5531.- TERCERO: No se condena en costas a la recurrente por naturaleza de esta pretensión.- CUARTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de Venezuela de la presente decisión. QUINTO: Se deja constancia que el lapso de (05) cinco días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzara a computarse a partir del día siguiente a la fecha en que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, previo la suspensión de ocho (08) días hábiles previsto en el articulo 98 de la Ley Con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República . Así se establece.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la independencia y 159° de la federación.-

EL JUEZ,
______________________
ABG. YVAN ALFREDO GARCIA LOZADA

EL SECRETARIO,
____________________
ABG.JOSE NAVA

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.


EL SECRETARIO,
____________________
ABG. JOSE NAVA

ASUNTO N° DP11-N-2017-000061
YAGL.
Resolución: _____________