REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede Maracay
Maracay, veintidós (22) de Octubre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: DP11-L-2015-000624
En el juicio que por demanda por enfermedad ocupacional, sigue el ciudadano ESTIBENZO CAMPOS, titular de la cédula de identidad No. V-3.519.930, respectivamente, representado por la abogada: Elsa Josefina Oviedo Salazar (poder inserto a los folios 46 al 48 de los autos), contra la entidad de trabajo sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE INDUSTRIAS MILITARES (CAVIM)., dispuesto en el decreto ley Nº 883 del 29 de abril de 1975; inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de Enero de 1976, bajo el No. 12, tomo 1 del Libro de Registro de Comercio, representada por la abogada: Alexandra Daniela Ros González, (poder inserto a los folios 86 y 87 de los autos), este tribunal dictó sentencia oral en fecha: 11 de Octubre de 2016 declarando con lugar la pretensión.
Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este tribunal procede a reproducir por escrito el fallo completo (in extenso), en términos precisos y lacónicos [BREVES] como lo impone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
1.- SÍNTESIS
La pretensión (folios 1 al 6) y la subsanación de la misma (folios 36 al 43) se fundamentan en las siguientes afirmaciones de hechos:
Que ESTIBENZO CAMPOS prestó servicios desde el 26 de Enero de 1981 para la demandada, desempeñando el cargo de Reglador. En fecha 13 de Agosto de 2014 recibe su jubilación y en fecha 31 de Agosto de 2014, culminó la relación laboral. (Vuelto folio 1 pieza 1).-
Así mismo, alega el accionante que durante su estadía se desempeño como Reglador en el taller existiendo allí tres Líneas de Producción: Línea 1: Línea de Fusil: donde realizaba actividades como ajustes de tiempo o reconocido, la cual consiste en girar unas perillas de graduación de temperatura y con la misma debía realizar flexión de tronco y con la mano derecha gira la perilla; en una jornada laboral se realizan de 4 a 5 ajustes diarios, el trabajador realizo este tipo de actividad de pie y con movimientos continuos de sus miembros superiores, siendo una actividad semanal; en el capsulado se encargaba de ajustar el alimentador de las maquinas “ZB51-B y 7359”, donde realizaba movimientos continuos de sus miembros superiores así como flexión de tronco; en el Barnizado realizaba movimientos sobre el nivel de los hombros, ajusta correderas que se encuentran en la parte inferior de la maquina agachándose y realizando movimientos continuos de ambos brazos y flexión del cuello; en el Ensamblaje su actividad era montaje y desmontaje de plato de alimentación de vaina con un peso aproximado de 15 Kg. Siendo una actividad que se realiza de pie con flexión de tronco y movimientos continuos de miembros superiores siendo una actividad que se realiza ocasionalmente. Línea 2: Línea de Revolver (calibre 38SOL): realizaba actividades como ajustar el alimentador de la maquina 7359 en el área de Capsulado, así como las correas utilizando una palanca para levantar el motor. En la Línea 3: Línea de pistola (9mm Parabelum): realizaba actividades como ajustar la altura de fulminante, donde realizaba movimientos sobre el nivel de los hombros utilizando una palanca para levantar el motor de la maquina 7359, giraba con la mano derecha un volante ubicado a un extremo de la maquina y con la otra mano manipulaba la pieza extendiendo los brazos simultáneamente; en el área de Barnizado y Ensamblaje repite las actividades descritas en la Línea 1. (Vuelto folio 37 y folio 38 de la pieza 1).
Ante tal condiciones de trabajo el accionante presentando dolencias a nivel Cervical y Lumbar en fecha 31 de Mayo de 2012 asiste al medico especialista; donde se le aplica Resonancia Magnética, los resultados obtenidos reflejan Prominencia Anillo Fibroso C3-C4, Discopatía Degenerativa multi nivel y Rectificación de la Lordosis Cervical; en fecha 07 de junio de 2012 recibe asistencia medica asignándosele tratamiento medico por presentar Cervicalgia y Lumbalgia, para el 12 de Junio de 2012 regresa por continuar con la misma patología se realiza Resonancia Magnética Cervical y Lumbosacro por lo cual el medico sugiere tratamiento y condiciones de trabajo donde debe evitar: cargar y empujar objetos de mas de 8Kg; movimientos de dorso flexión a repetición; subir y bajar escaleras a repetición; permanecer largos periodos de pie. Así mismo, en fecha 07 de Julio de 2012 recibe tratamiento ambulatorio y realiza RX y Ecosonograma; persistiendo los dolores acude de nuevo por atención médica en fecha 10 de agosto de 2012, al área de Traumatología y Ortopedia diagnosticándole dos (02) Discopatía Degenerativa L2-L3, L3-L4, L4--L5, L5-S1, ameritando reposo y control por medicina física y rehabilitación. En fecha 29 de agosto de 2012 acude nuevamente por atención médica, donde le autorizan a comenzar sus labores evitando bipedación prolongada, esfuerzos físicos y ejecución repetitiva.
De igual forma, alega que debido a su estado de salud y condiciones de trabajo se dirigió al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, en fecha 26 de Febrero de 2013 a los fines de la evaluación medica respectiva, la cual determino que el trabajador presenta diagnostico de PROTRUSION DISCAL ANULAR L2-L3, L3-L4, L4--L5, L5-S1 CON RADICULOPATIA LEVE BILATERAL (CODIGO CIE10; M51.1), PROMINENCIA DEL ANILLO FIBROSO C3-C4 (CODIGO CIE10: M50.1), SINDROME DEL TUNEL CARPIANO BILATERAL (CODIGO CIE10:G56.0), Certificada como Enfermedad Ocupacional contraída con ocasión del Trabajo, según la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del estado Aragua GERESAT adscrita a INPSASEL; la cual ocasiono una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE EN UN 67% para el Trabajo Habitual, según Oficio Nº 0294-14 de fecha 04 de agosto de 2014. Y con un monto de Bs. 715.082,89.-
Por ultimo señala, que aun después de ser jubilado con 33 años de servicio de la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares CAVIM, no se le ha reconocido su Enfermedad Ocupacional.
Conceptos que reclama:
Indemnización por concepto de la enfermedad ocupacional:
Según los cálculos del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de La Gerencia Estatal de Salud de los Trabajadores de Aragua (GERESAT ARAGUA); la Indemnización establecida en el artículo 130 de la LOPCYMAT, numeral 3ro, es decir la sanción pecuniaria por el salario diario que percibía el trabajador en el mes de labores inmediatamente anterior al momento de la enfermedad, siendo su salario diario base Bs. 346,08 así: Salario integral= salario diario+alícuota de bono vacacional+alícuota de utilidades; es decir 346,08+45,78+43,34=435,23, señalando que el monto a indemnizar es de Bs. 715.082,89; cuya operación matemática resulta de la multiplicación del Salario integral X DIAS; es decir Bs. 435,25 x 1643, tomando la media lo cual corresponde a 4 años y 6 meses.
La demandante señala que, aun cuando el calculo emana de la Gerencia Estatal de Salud de los Trabajadores de Aragua (GERESAT ARAGUA); esta no comparte el calculo antes señalado, por lo que considera en primer lugar, que el salario integral que allí toma para dicho calculo de indemnización es erróneo, ya que el correcto se refleja en el mismo comprobante de Liquidación de Contrato de Trabajo de fecha 31-08-2014 el cual es de una cantidad Bs. 576,80. En segundo lugar que, en razón que la enfermedad ocupacional ocurrió como consecuencia directa de la violación de normativas legales en materia de seguridad y salud en el trabajo, al no cumplirse con la normas de salud, higiene y seguridad, quebrantando las normas establecidas en la Ley Sustantiva Laboral y en la LOPCYMAT, partiendo desde su articulo 125, el cual establece imponer las correspondientes sanciones en razón de su incumplimiento, es por lo cual demanda el tope máximo de la indemnización establecida en el articulo 130, numeral 3 de la citada Ley. Por lo que la máxima indemnización es de (6) años a su equivalencia de 2.190 días continuos.
Demanda la cantidad de Bs. 1.263.192,00 a razón de 576,80 (salariox2.190 (días)); Monto Máximo Demandado.
Indemnización por daño moral:
Adicionalmente en virtud del Daño Moral provocado por el patrono, esto como consecuencia de la aplicación de las teorías del riesgo profesional y responsabilidad Objetiva del patrono, por producirse dolor físico y unas secuelas que esta y estará sufriendo de por vida por la disminución sufrida en su organismo, toda vez que ya no es un ser humano normal, en razón de la enfermedad ocupacional, le ocasionó la Deformación y Limitación Funcional, del cual nunca se recuperara, debida que la misma no se puede reconstruir, ni tampoco posee lo medios económicos necesarios para tratar de hacerlo; perdiendo todas las funciones para la realización de simples actividades e incluso para el buen aclopado de la actividad corporal en general, independientemente de cómo se siente moralmente ya que esta traumatizado por la fatídica enfermedad producida, así como el uso de tratamientos médicos, rehabilitaciones y reposos. Por lo cual demanda la indemnización por daño moral de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 en concordancia con el 1.191 y 1.196 del Código Civil, estimado en Bs. 800.000,00.-
2.- Así las cosas, el Tribunal para decidir observa:
Dispone el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales”.
Tal normativa quedó expresada por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N..- 553 de fecha 30/03/2006, en los siguientes términos:
El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) a acatar sin restricción alguna, los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.
En el caso de marras, la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE INDUSTRIAS MILITARES (CAVIM), no compareció a la realización de la Audiencia Preliminar ante el tribunal de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; si bien es cierto, debería entenderse que la no comparecencia de la demandada, operaria la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto que la COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE INDUSTRIAS MILITARES (CAVIM), es un ente con personalidad jurídica propia y que goza de los privilegios del estado, previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su artículo 65 tipifica:
“Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.” (Subrayo del Tribunal).
Por lo tanto, al no comparecer COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE INDUSTRIAS MILITARES (CAVIM), a la audiencia preliminar ni por si ni por apoderado judicial alguno, así como tampoco al no dar contestación a la demanda, este juzgado atendiendo a lo dispuesto a las prerrogativas antes citadas, tiene como contradichos todo lo alegado por la parte actora, así como las pruebas promovidas por está.
En consecuencia, teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89,1° constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:
3.- A continuación valoración de las Pruebas idóneas que ofrecen elementos de convicción y las desechadas (articulo 509 del Código de Procedimiento Civil).
3.1) La demandante promovió las siguientes pruebas admitidas por el tribunal:
- Marcada con la letra “A”, cursante en el folio 94, constante de 1 folio útil promueve original de constancia de trabajo de fecha 29 del mes de septiembre del año 2014. Este Tribunal le da valor probatorio ya que se evidencia que el ciudadano laboro en dicha Entidad con el cargo de Reglador. Así se establece.
- Marcada con la letra “B”, cursante en el folio 95, constante de 1 folio útil promueve copia de constancia de jubilación Nº TSS-GGEAE-EA/CONT Nº 115/2014 de fecha 13 del mes de AGOSTO del año 2014.Este Tribunal le da valor probatorio ya que se evidencia que el ciudadano obtiene su jubilación según Providencia Administrativa Nº 0016 de fecha 01/07/2013, así se establece.
- Marcada con la letra “C”, cursante en el folio 96, constante de 1 folio útil promueve copia de resonancia magnética emitida del centro de resonancia especializada de Maracay asistido por la doctora María Tereza González realizado en fecha 31 del mes de mayo del año 2012. Este Tribunal resuelve otorgarle valor probatorio, evidenciándosela evaluación física realizada al accionante, así se establece.
- Marcada con la letra “D”, cursante en el folio 97, constante de 1 folio útil promueve original de constancia del tratamiento medico emitido por la Unidad de diagnostico cardiopulmonar, ultrasonido y radiología de Maracay realizado en fecha 07 del mes de julio de 2014. Este Tribunal resuelve otorgarle valor probatorio, evidenciándose tratamiento medico al accionante, así se establece.
- Marcada con la letra “E”, cursante en el folio 98, constante de 1 folio útil promueve original de informe medico otorgado por la Unidad de diagnostico cardiopulmonar, ultrasonido y radiología de Maracay emitido por el medico Neurólogo Edgar A. Fernández realizado en fecha 12 de junio del año 2014. Este Tribunal resuelve otorgarle valor probatorio, evidenciándose exámenes y tratamiento medico al ciudadano accionante, así se establece.-
- Marcada con la letra “F”, cursante en el folio 99, constante de 1 folio útil promueve constancia medica otorgado por parte de la Policlínica Maracay atendido por el medico traumatólogo Francisco J. Rodríguez M. realizado en fecha 07 de julio del año 2012.- Este Tribunal resuelve otorgarle valor probatorio, evidenciándose tratamiento medico ambulatorio al ciudadano accionante, así se establece.-
- Marcada con la letra “G1, G2”, cursante en el folio 100 y 101, constante de 2 folios útiles promueve copia de constancia medica otorgado por parte de la Policlínica Maracay atendido por el medico traumatólogo Francisco J. Rodríguez M. realizado en fecha 10 de agosto del año 2012.- Este Tribunal resuelve otorgarle valor probatorio, evidenciándose tratamiento medico al ciudadano accionante, así se establece.-
- Marcada con la letra “H”, cursante en el folio 102, constante de 1 folio útil promueve copia de constancia medica otorgado por parte de la Policlínica Maracay atendido por el medico traumatólogo Francisco J. Rodríguez M. realizado en fecha 29 de agosto del año 2012.- Este Tribunal resuelve otorgarle valor probatorio, evidenciándose evaluación y tratamiento medico al ciudadano accionante, así se establece.-
- Marcada con la letra “I”, cursante en el folio 103 al 107, constante de 5 folios útiles promueve copia certificada de certificación de enfermedad ocupacional emitida por el instituto nacional de prevención, salud y seguridad laborales bajo Nª -CMO-0294-14, Nª DE EXP: ARA-07-IE-13-0636, Nª ARA-2013-0440, realizado en fecha 04 de agosto del año 2014.- ). Este Tribunal resuelve otorgarle valor probatorio, evidenciándose la certificación de Protrusion discal anular L2-L3, L3-L4, L4-L5 Y L5-S1 con radiculopatia leve bilateral, Prominencia de anillo fibroso, Síndrome del túnel carpiano bilateral que le ocasiona una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual del accionante emanado del Instituto Nacional Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Estado Aragua (INPSASEL). Así se establece.
- Marcada con la letra “J”, cursante en el folio 108 y 109, constante de 2 folios útiles promueve informe pericial emitido por la gerencia estadal de seguridad y de los trabajadores de Aragua con el número de oficio OFSS-ARA-CI-00-328-14, realizado en fecha 18 de septiembre del año 2014.- Este Tribunal resuelve otorgarle valor probatorio, evidenciándose que de conformidad con la discapacidad total permanente diagnosticada, con un porcentaje del 67% , de conformidad con el articulo 81 Y 130 numeral 3 de la LOPCYMAT, le corresponde la cantidad de Bs. 715.082,89 (Bolívares soberanos 10,89) por concepto de la indemnización correspondiente en la mencionada norma. Así se establece
- Marcada con la letra “K1, K2”, cursante en el folio 110 y 111, constante de 2 folios útiles promueve informe de resonancia magnética realizada en la unidad de imagenología las delicias atendido por la doctora Angelica Giannotti medico especialista de imágenes, realizado en fecha 26 del mes de febrero de 2015. Este Tribunal resuelve otorgarle valor probatorio, evidenciándose evaluación y tratamiento medico al ciudadano accionante, así se establece.-
- Marcada con la letra “L”, cursante en el folio 112, constante de 1 folio útil promueve original informe medico realizado en el instituto policlínico de Turmero atendido por el doctor Edgar. A Fernández medico neurocirujano, realizado en fecha 09 del mes de marzo de 2015.- Este Tribunal resuelve otorgarle valor probatorio, evidenciándose evaluación medica al ciudadano accionante, así se establece.-
Marcada con la letra “M”, cursante en el folio 113, constante de 1 folio útil promueve copia de liquidación del contrato de trabajo por jubilación.- Este Tribunal resuelve otorgarle valor probatorio, evidenciándose la cancelación de la cantidad de Bs. 194.620,02 por concepto de terminación de relación laboral del ciudadano accionante con la entidad de Trabajo , así se establece.-
3.2.) LA PARTE DEMANDADA: No promovió pruebas.-
4.- Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:
Valorados el material probatorio, pasa este juzgado a pronunciarse sobre los conceptos reclamados por la accionante:
4.1) de conformidad con cardinal 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de Bs.1.263.192, 00 que resulta de multiplicar 360 días por 4 años, y a la fijada cantidad multiplicarlo por el último salario básico.
El delatado artículo 130, dispone textualmente lo siguiente:
En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derecho habiente, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalente a:
Omissis
3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
De la interpretación de la disposición transcrita, se infiere que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención. En este caso, el empleador responde por haber incumplido la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, correspondiendo al trabajador la carga de demostrar el incumplimiento y que la enfermedad ocurrió como consecuencia de ello.
En caso que el trabajador demuestre los extremos antes indicados, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que cumplió con la normativa especial.
En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social, en Sentencia N° 1202, de fecha 2 de noviembre de 2010, (caso: H.R.C.M. contra Industrias Unicon, C.A.), entre otras, en la que estableció lo siguiente:
El régimen de indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a diferencia de la anterior, está signado por el sistema de la responsabilidad subjetiva del empleador. Esto significa que el empleador responde por haber actuado en forma culposa; correspondiendo al demandante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, demostrando el incumplimiento o inobservancia por parte del empleador de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo. Y en el caso de marras, el empleador no comprobó que la enfermedad ocupacional no fue con ocasión al trabajo, el trabajador demostró que presenta Protrusion discal anular L2-L3, L3-L4, L4-L5 Y L5-S1 con radiculopatia leve bilateral, Prominencia de anillo fibroso, Síndrome del túnel carpiano bilateral que le ocasiona una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual de acuerdo al artículo 78 y 80 de la LOPCYMAT, determinándose un porcentaje de un 67% para el Trabajo Frecuente, según Oficio Nº 0294-14 de fecha 04 de agosto de 2014 emanado por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por lo tanto este Juzgado acuerda la cantidad peticionada por este concepto de Bs. 1.263.192,00 a razón de Bs. 576,80 de salario por 2.190 días. Así se decide.
4.2) Daño Moral: Determinado como fue que la enfermedad que padece el demandante es de naturaleza laboral, en el marco de la teoría de la responsabilidad objetiva, prospera la indemnización por daño moral. Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria, han señalado que se debe dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral y si bien es cierto, pertenece a la discreción y prudencia del éste, la calificación, extensión y cuantía del mismo, no es menos cierto que con relación a los hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto para la estimación del daño, deberá considerar los parámetros fijados por esta Sala, en los términos siguientes:
“(…) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimados por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez.” (Sentencia 144, de fecha 07/03/2002, José Yanez contra Hilados Flexilón, S.A).
En atención al criterio citado, observa este sentenciador, que la estimación efectuada por el demandante de la indemnización por Daño Moral por responsabilidad objetiva, es prudencial, razón por la que se declara procedente condenar al demandado a pagar al demandante Bs. 800.000,00 , de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 en concordancia con el 1.191 y 1.196 del Código Civil, por cuanto el demandante adolece de dolor fisico, y de unas secuelas que esta y estará sufriendo de por vida por la disminución sufrida en su organismo, toda vez que ya no es un ser humano normal, en razón de la enfermedad ocupacional, le ocasionó la Deformación y Limitación Funcional, del cual nunca se recuperara, debida que la misma no se puede reconstruir, ni tampoco posee lo medios económicos necesarios para tratar de hacerlo; perdiendo todas las funciones para la realización de simples actividades e incluso para el buen acoplado de la actividad corporal en general, independientemente de cómo se siente moralmente ya que esta traumatizado por la fatídica enfermedad producida, así como el uso de tratamientos médicos, rehabilitaciones y reposos. Así se decide.-
5.- Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:
5.1. CON LUGAR, la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, intentara el ciudadano ESTIBENZO CAMPOS, titular de la cédula de identidad No. V-3.519.930, en contra de la entidad de trabajo mercantil COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE INDUSTRIAS MILITARES (CAVIM).
5.2. De conformidad con lo contemplado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas a pagar desde la finalización de la relación de trabajo de ESTIBENZO CAMPOS el 31 de Agosto de 2018; hasta la oportunidad de su cancelación, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo. Para el cálculo de estos intereses, el perito deberá aplicar la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en los artículos 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.-
5.3. Se ordena la corrección monetaria sobre las sumas condenadas a pagar, en aplicación del criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifass & Cía, C.A.), cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en consideración el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demanda (15 de Mayo de 2017) [folio 57 y su vuelto pieza 1] para todos los conceptos laborales acordados para cada de los accionantes; excluyéndose únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se decide.-
En caso de incumplimiento voluntario, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
5.4. La experticia complementaria para la determinación los intereses, y la corrección monetaria se realizarán por un perito nombrado por el tribunal de ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la demandada condenada.
No obstante, este Juzgado establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.
5.5. No hay condenatoria en costas, No hay condenatoria en Costa, en virtud de los privilegios procesales de la demandada.
5.6. Se deja constancia que el lapso para ejercer los recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de mañana 23/10/2018.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay en la misma ciudad, el Veintitrés (23) de Octubre de dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,
YVAN ALFREDO GARCIA LOZADA
El Secretario,
JOSE NAVA
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.
El Secretario,
JOSE NAVA
Asunto nº DP11-L-2017-000624
Piezas 01.
YAGL
Resolución: ______________
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