REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
206º y 157º
ASUNTO: NP11-N-2018-000013
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE RECURRENTE: RENNY JOSE RIVAS RAMIREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-14.439.457, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: HECTOR BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-13.392.741, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 211.023.
RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
TERCERO INTERESADO: RED DE ABASTOS BICENTENARIO S.A.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Se inicia el presente procedimiento de Recurso de Nulidad en contra de Acto Administrativo de efectos particulares, en fecha dieciséis (16) de Octubre de 2018, el cual fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentado y consignado por el ciudadano RENNY JOSE RIVAS RAMIREZ, previamente identificado, asistido por el abogado HECTOR BELLO igualmente identificado, en contra de la providencia administrativa N° 00175-2018, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 044-2016-01-01418, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Maturín del Estado Monagas, en fecha seis (06) de julio de 2018 relativa al Procedimiento de Reenganche y Restitución de Derecho, incoado por el recurrente contra la entidad de trabajo RED ABASTOS BICENTENARIO S.A., en el cual se declaro SIN LUGAR dicha solicitud.
En la misma fecha, previa distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, correspondió a éste Juzgado por distribución, tal como se evidencia al folio diecisiete (17) del presente expediente, y en fecha dieciocho (18) de Octubre de 2018, se ordenó la corrección del libelo, en los términos señalados mediante auto cursante a los folios dieciocho y diecinueve (f.18-19), y la cual debía realizarse, dentro del lapso de los tres (03) días de despacho siguientes a la referida fecha. Ahora bien, transcurrido como han sido los tres (03) días de despacho siguientes al mismo, sin que la parte recurrente procediera a corregir el libelo de la demanda en los términos planteados, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre su admisión en los siguientes términos:
Considera quien decide que la labor de saneamiento es función del Juez, y es de obligatorio acatamiento para la parte recurrente la subsanación de los vicios formales que pudiesen apreciarse en el escrito contentivo del recurso, lo cual no debe entenderse como un modo para incurrir en un exceso que termine afectando al derecho del justiciable; de tal forma que las deficiencias libelares que impiden la actividad de juzgamiento, en modo alguno pueden equipararse o confundirse con lo que es la pretensión como tal. En este sentido, cabe destacar, que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2011), en el Titulo IV, Capítulo I, indica al respecto de la admisión de la demanda, en su artículo 36 lo siguiente:
Artículo 36. Admisión de la demanda. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.
Del contenido del artículo trascrito, se evidencia, que existen una serie de requisitos los cuales deben ser cumplidos por la parte recurrente en nulidad, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 33 eiusdem, que reza lo siguiente:
Artículo 33. Requisitos de la demanda. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante él cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere. (Negrillas del Tribunal)
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
De manera pues que al ser las pretensiones, actos de parte, deben ser admisibles, legales y procedentes; en tal sentido, la admisibilidad depende de la satisfacción de los requisitos que establece la legislación procesal, siendo por tanto, la admisibilidad sinónimo de “atendibilidad”, tal como lo ha señalado el Jurista Ricardo Henríquez la Roche, en su libro “Instituciones del Derecho Procesal”, Pág. 189.
Realizada las consideraciones anteriores y del análisis exhaustivo a las actas que conforman el presente asunto, se colige que dicha solicitud, no alcanza en su totalidad los extremos formales establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que el recurrente no cumplió con lo establecido en el referido artículo, incluso habiendo este Tribunal dentro del marco previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenado mediante el auto de fecha 18 de octubre de 2018, que la parte recurrente corrigiera la omisión cometida relativa a la falta de determinación en el libelo, de cuáles eran los vicios contenidos en el acto administrativo por él impugnado, y que sirvieron de sustento al recurso de nulidad interpuesto; y la omisión al establecer la dirección del Tercero Interesado, ya que solo se limito a indicar la dirección en el estado Monagas, sin precisar la dirección de la sede principal en la ciudad de Caracas, así como el nombre y apellido de la persona sobre la cual recaería la notificación del recurso. Y en virtud de ello, se le otorgó un lapso de tres (03) días de despacho, debiendo hacer la salvedad quien juzga que el lapso otorgado comenzó a computarse a partir del día 19 de octubre de 2018 y concluyo el día 23 de octubre de 2018, ambos inclusive.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara INADMISIBLE el presente Recurso de Nulidad. Así se decide.
DECISION
En mérito de lo anterior, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con autoridad de la Ley Declara: UNICO: INADMISIBLE, el presente Recurso de Nulidad, interpuesto por el ciudadano RENNY JOSE RIVAS RAMIREZ, previamente identificado, asistido por el abogado HECTOR BELLO igualmente identificado, en contra de la providencia administrativa N° 00175-2018, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 044-2016-01-01418, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Maturín del Estado Monagas, en fecha seis (06) de julio de 2018 relativa al Procedimiento de Reenganche y Restitución de Derecho, incoado por el recurrente contra la entidad de trabajo RED ABASTOS BICENTENARIO S.A., en el cual se declaro SIN LUGAR dicha solicitud.
No hay Condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. YUIRIS GOMEZ ZABALETA.-
SECRETARIO (A),
ABG.
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