REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
I.- IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES.-
SOLICITANTES: ALEXANDER GIOVANNI GONZALEZ PALACIOS y GENNY NAHIR ALMAO CORRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.783.347 y V- 6.915.012, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: LUCY IRAMA CORRO REQUENA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.677.214, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.575. Posteriormente el solicitante ALEXANDER GIOVANNI GONZALEZ PALACIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 10.783.347, le otorgó poder apud acta a la referida profesional del derecho.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-
Se inició la presente solicitud de DIVORCIO sustentado en el artículo 185-A del Código Civil, mediante escrito presentado el 04 de julio de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas; por los ciudadanos ALEXANDER GIOVANNI GONZALEZ PALACIOS y GENNY NAHIR ALMAO CORRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.783.347 y V- 6.915.012, respectivamente; asistidos por la profesional del derecho LUCY IRAMA CORRO REQUENA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.677.214, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.575.-
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución, correspondió el conocimiento de la solicitud a este tribunal, que la recibió el 06 de julio de 2018, y, por providencia del 11 de julio de 2018, procedió a su admisión, ordenando en consecuencia; la notificación de la Vindicta Pública, para que compareciera por ante esta sede judicial dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la práctica del acto comunicacional y la constancia de ello en el expediente, para que emitiera la opinión correspondiente.-
Mediante diligencia del 02 de agosto de 2018, compareció el ciudadano ALEXANDER GIOVANNI GONZALEZ PALACIOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.783.347, asistido por la profesional del derecho LUCY IRAMA CORRO REQUENA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.677.214, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.575; y, procedió a otorgar poder apud acta al referido profesional del derecho.-
Mediante diligencia del 08 de agosto de 2018, compareció la profesional del derecho LUCY IRAMA CORRO REQUENA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.677.214, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.575; actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano ALEXANDER GIOVANNI GONZALEZ PALACIOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.783.347; y, consignó los fotostatos conducentes para su certificación, con la finalidad que se librara la boleta de notificación acordada al Fiscal del Ministerio Público.-
El 14 de agosto de 2018, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia en el expediente de haber librado la boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, la cual fue acordada por auto del 11 de julio de 2018, con la finalidad que tuviera conocimiento del presente asunto y emitiera la opinión correspondiente, para lo que se le concedió un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación.-
El 28 de septiembre de 2018, compareció el ciudadano RICARDO GALLEGOS, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio-Sede Plaza Caracas; y, consignó boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, recibida, firmada y sellada el 19 de septiembre de 2018, por ante la Fiscalía Centésima Tercera (103º) del Área Metropolitana de Caracas.-
Vencido el lapso concedido al Ministerio Público, para que emitiera opinión en el caso concreto y llegada la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente solicitud, según lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, se considera previamente:
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-
Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de un DIVORCIO sustentado en el artículo 185-A del Código Civil, donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, impetrado el 04 de julio de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas; por los ciudadanos ALEXANDER GIOVANNI GONZALEZ PALACIOS y GENNY NAHIR ALMAO CORRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.783.347 y V- 6.915.012, respectivamente; asistidos por la profesional del derecho LUCY IRAMA CORRO REQUENA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.677.214, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.575; este juzgado se declara competente para conocer del referido asunto en primer grado de conocimiento. Así se decide.-
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DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO.-
Conoce este tribunal de la solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada el 04 de julio de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas; por los ciudadanos ALEXANDER GIOVANNI GONZALEZ PALACIOS y GENNY NAHIR ALMAO CORRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.783.347 y V- 6.915.012, respectivamente; asistidos por la profesional del derecho LUCY IRAMA CORRO REQUENA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.677.214, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.575.-
Para sustentar su pretensión señalan que contrajeron matrimonio el 16 de diciembre de 2000, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Albarico, Jurisdicción del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 53, que riela de los Folios 105 y 106 del Libro de Matrimonios correspondiente al año 2000, que lleva dicho organismo.-
Que establecieron como su último domicilio conyugal, la siguiente dirección: Urbanización Pedro Camejo, Bloque 11, Letra E, Planta Baja, Apartamento N°1, Calle Real de Sarria, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital..-
Que de la unión matrimonial no procrearon hijos.-
Por último afirman que han permanecido separados de hecho desde el mes de junio de 2011, fundamentado su solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común.-
Con sustento en los hechos expuesto, peticionan a este órgano jurisdiccional declare con lugar la solicitud de divorcio, en los mismos términos expuestos en el escrito que encabeza las presentes actuaciones.-
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DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
No obstante; que fue practicada la notificación del Ministerio Público, el 19 de septiembre de 2018, consignada a los autos el 28 de septiembre de 2018, no compareció dentro del lapso que le fue otorgado, según las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, a emitir opinión en el caso concreto.-
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DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL.-
El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un procedimiento judicial. En el caso sub-iudice la solicitud de divorcio está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, que reza:
“Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, (…omisis..) y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente…”.
La comprensión de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorcio basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre estos:
- La demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue.
- El reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho.
- Que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
En el presente caso los solicitantes con la finalidad de satisfacer las exigencias legales, afirmaron que contrajeron matrimonio el 16 de diciembre de 2000, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Albarico, Jurisdicción del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 53, que riela de los Folios 105 y 106 del Libro de Matrimonios correspondiente al año 2000, que lleva dicho organismo; y, que se encuentran separados de hecho desde el mes de junio de 2011.-
Para demostrar lo señalado acompañaron a la solicitud, los siguientes instrumentos fundamentales:
°.- Copia Certificada expedida el 20 de noviembre de 2017, del ACTA DE MATRIMONIO, anotada bajo el Nº 53, que riela de los Folios 105 y 106 del Libro de Matrimonios correspondiente al año 2000, levantada por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; donde consta que el 16 de diciembre de 2000, contrajeron matrimonio civil, los ciudadanos ALEXANDER GIOVANNI GONZALEZ PALACIOS y GENNY NAHIR ALMAO CORRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.783.347 y V- 6.915.012, respectivamente. De dicha instrumental se verifica el vínculo conyugal que afirman los solicitantes en el caso concreto, por lo que este Tribunal la aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
°.-Copias Fotostáticas de las CÉDULAS DE IDENTIDAD de los ciudadanos ALEXANDER GIOVANNI GONZALEZ PALACIOS y GENNY NAHIR ALMAO CORRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.783.347 y V- 6.915.012, respectivamente. De dichas copias simples se constata la identidad que afirman los solicitantes, por lo que se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Cumplido el deber que impone el artículo 509 del Código de Trámites, de donde se determina la existencia del vínculo conyugal, teniéndose además como cierta la veracidad de lo afirmado por los solicitantes, esto es; la separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común por el tiempo legal exigido, así como la no reconciliación, no observándose vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, ni constando en autos objeción del Ministerio Público convocado al proceso; no queda otra cosa para esta juzgadora que expresar en el presente caso, que se han cumplido los extremos consagrados en el artículo 185-A del Código Civil, para declarar PROCEDENTE la disolución del matrimonio contraído el 16 de diciembre de 2000, por los ciudadanos ALEXANDER GIOVANNI GONZALEZ PALACIOS y GENNY NAHIR ALMAO CORRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.783.347 y V- 6.915.012, respectivamente; por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Albarico, Jurisdicción del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 53, que riela de los Folios 105 y 106 del Libro de Matrimonios correspondiente al año 2000, que lleva dicho organismo; en los mismos términos expuestos en la solicitud impetrada el 04 de julio de 2018. Así se decide.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO sustentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ALEXANDER GIOVANNI GONZALEZ PALACIOS y GENNY NAHIR ALMAO CORRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.783.347 y V- 6.915.012, respectivamente; asistidos por la profesional del derecho LUCY IRAMA CORRO REQUENA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.677.214, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.575.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO contraído el 16 de diciembre de 2000, por los ciudadanos ALEXANDER GIOVANNI GONZALEZ PALACIOS y GENNY NAHIR ALMAO CORRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.783.347 y V- 6.915.012, respectivamente; por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Albarico, Jurisdicción del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 53, que riela de los Folios 105 y 106 del Libro de Matrimonios correspondiente al año 2000, que lleva dicho organismo.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a los solicitantes.-
Asimismo; se acuerda en su oportunidad legal, notificar a las autoridades correspondientes, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL VIGÉSIMO (25°) QUINTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. THAIS PINO CASANOVA.
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