REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN, LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO UNICO DE EJECUCION DE LA SECCION DE
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 18 de octubre de 2018
208° y 159°


CAUSA PRINCIPAL: EA-3075-16
JUEZ TITULAR: ABG. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA
SECRETARIA: ABG. YASDEICY HERRERA
FISCAL 18°: ABG. CARLOS ROJAS
DEFENSA PRIVADA: ABG. VICTOR BRICEÑO
SANCIONADO: J.A.T.C (IDENTIDAD OMITIDA)
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
DECISION: REVOCATORIA DE LAS MEDIDAS REGLAS DE CONDUCTA, SERVICIOS A LA COMUNIDAD Y LIBERTAD ASISTIDA POR INCUMPLIMIENTO, E IMPOSICION DE PRIVACION DE LIBERTAD

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción; y, nuestra Carta Magna, le ha otorgado jerarquía constitucional a los principios y normas contemplados en referida Ley especial; en tal sentido este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del estado Aragua, Circuito Judicial Penal del estado Aragua, pasa a fundamentar la decisión dictada en fecha de hoy, en la presente causa, seguida al ciudadano J.A.T.C (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, de 19 años de edad, nacido en fecha 07/10/1999, portador de la cedula de identidad N° V-28.142.716, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle Comercio, casa Nº 3, Maracay, estado Aragua, acto en el cual se decreto la revocatoria de medidas en libertad ante su incumplimiento y se impuso la PRIVACION DE LIBERTAD, por el tiempo de UN (1) MES, conforme al artículo 628 del citado instrumento legal, y a tales efectos, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: en fecha 04/11/16, se recibe oficio procedente de la Oficina del Alguacilazgo de esta sede circuital, mediante el cual remiten anexas las actuaciones que conforman la causa N° 2JA-1064-16, procedentes del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, constituida por una (1) pieza, contentiva del asunto penal que obra contra el adolescente J.A.T.C (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, asignándosele el N° EA-3075-16.

SEGUNDO: el adolescente iuris J.A.T.C (IDENTIDAD OMITIDA), fue declarado penalmente responsable por el citado Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11/10/16, por el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, mediante juicio oral y privado, a cuyo termino le fueron impuestas las sanciones simultaneas REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por espacio de DOS (2) AÑOS, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el tiempo de SEIS (6) MESES, todo de conformidad al artículo 620, literales “b”, “d” y “c”, en concordancia con las normas 624, 626 y 625 de la referida Ley que regula esta materia.

TERCERO: en fecha 09/11/16 se dicta el auto de ejecución de sanciones, el cual fue impuesto en audiencia del día 24/03/17.

CUARTO: el día 13/03/18 se dicta decisión en la cual se decreta la prescripción de la medida SERVICIOS A LA COMUNIDAD.

QUINTO: en fecha 13/03/18 se dicta decisión en la cual se decreta orden de ubicación contra el sancionado, debido al incumplimiento de las medidas simultaneas REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por espacio de DOS (2) AÑOS.

SEXTO: en fecha 05/09/18 se recibe escrito mediante el cual, el Defensor Privado del sancionado, ABG. VÍCTOR BRICEÑO, pide la fijación de audiencia para oír al mismo, en cuanto al incumplimiento de medidas; acto que se lleva a cabo el 18/10/18, y en el cual al serle concedida la palabra al sancionado, expuso: “Yo estudie pero no traje constancias de estudio ni ninguna otra constancia, aunque estoy trabajando, y soy barbero, tenia que trabajar y no tenia como ganarme la vida. Es Todo”; por su parte, la representación Fiscal 18° del Ministerio Publico, manifestó: “Esta representación fiscal solicita que se aplique la sanción correspondiente por incumplimiento de la medida. Es todo”; y por ultimo, la Defensa, alego: “Solicito que se repongan las medidas para que el adolescente las cumple desde este momento, por las condiciones económicas del país, pero el esta dispuesto a cumplir. Es todo”.

Efectuado el recuento de las actuaciones, y escuchados los argumentos y peticiones de las partes, esta Decisora estima necesario traer a colación, que entre las facultades asignadas por Ley al Juez de Ejecución, se encuentra la de velar por la observancia de las medidas, bajo el cumplimiento de la finalidad para la cual fueron concebidas, y así como la de revocar medidas en libertad, en caso de incumplimiento injustificado, ante lo cual procede la imposición de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por una duración máxima de SEIS (6) MESES, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de advertir, que el adolescente está obligado a cumplir con las medidas que le han sido impuestas por el órgano jurisdiccional, y ante su incumplimiento, el Juzgado de Ejecución en aras de vigilar o velar por su efectivo cumplimiento, está autorizado para modificar las sanciones originalmente impuestas, como una forma más compulsiva de lograr los mismos fines que se pretendieron con las medidas incumplidas injustificadamente por su destinatario. Al respecto, podemos citar lo plasmado por la Doctora MARIA GRACIA MORÁIS:

“En nada favorece la educación y el desarrollo integral del adolescente la sensación de impunidad. Todo lo contrario. Siendo el joven capaz de entender su ilicitud de su acto, debe entender también su conducta es reprochable, y que debe corregirla. Se estimula el proceso de socialización del joven, cuando lo hacemos responsable por sus acciones, en la medida de su desarrollo.”

Ahora bien, la Ley Orgánica que regula esta materia, establece en el artículo 629, lo siguiente: “La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del o de la adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social”; y en ese mismo orden de ideas, el artículo 647, de la Ley Adjetiva Especial, señala: “… (…)…El juez o la jueza de ejecución tienen las siguientes atribuciones: a. Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena…”.

Como corolario de los artículos antes citados, nuevamente cabe destacar lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica Rectora en esta Competencia Especializada, respecto a la privación de libertad: ...”Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención del cual solo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta … (omissis)… la privación de libertad … sólo podrá ser aplicada al o la adolescente: … literal “b”…(…) “Si incumpliere, injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad, tendrá una duración máxima de seis meses. (Negrilla y subrayado del Juez).

Al hilo de lo antes señalado, esta Juzgadora, en base a todos los razonamientos de hecho y de derecho suficientemente explanados, visto que el sancionado J.A.T.C (IDENTIDAD OMITIDA), no cumplió las sanciones simultáneas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de DOS (2) AÑOS, lo cual se denota del contenido del informe procedente del Programa de Libertad Asistida San José (SAPANNA), donde se refleja que solo cumplió la sanción antes dicha, hasta el día 25/04/17, y en cuanto a la otra sanción, las REGLAS DE CONDUCTA, no aparece consignado en el expediente ninguna documentación que permita darla por acatada en forma total o parcial, y aunado a eso, tampoco fueron consignados en la presente audiencia, recaudos relacionados con el thema decidendum, actuación contumaz, que se traduce en una flagrante violación a los deberes a cargo de todo adolescente, estipulados en la norma 93 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y en especial al contenido en el liberal b), que reza: “Respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las ordenes legitimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder publico”; circunstancias por las que esta Juzgadora concluye, que se esta en presencia de un incumplimiento injustificado de las sanciones impuestas por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia, haciendo uso de las atribuciones que le fueron conferidas en los artículos 646, 647 y 628 de la Ley Rectora en este Competencia Especializada, procede a revocar, como en efecto REVOCA LAS MEDIDAS, ut supra indicadas, e impone en su lugar la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por espacio de UN (1) MES, para ser cumplida en el Centro de Medidas Privativas de Libertad Simón Rodríguez (SAPANNA), estado Aragua, institución a la cual se ordena el inmediato ingreso del sancionado arriba identificado. Y ASI SE DECIDE.

Dado lo antes resuelto, se acuerda dejar sin efecto la orden de ubicación 006, de fecha 13/03/18, librándose los oficios respectivos. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este JUZGADO ÚNICO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad, que le confieren los artículos 646, 647 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: REVOCA las medidas LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de DOS (2) AÑOS, impuestas contra el adolescente iuris J.A.T.C (IDENTIDAD OMITIDA), en este asunto por el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y en su lugar, impone la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por espacio de UN (1) MES, que se extingue el 18/11/18, para ser cumplida en el Centro de Medidas Privativas de Libertad Simón Rodríguez (SAPANNA), estado Aragua, institución a la cual se ordena el inmediato ingreso del citado sancionado. SEGUNDO: acuerda dejar sin efecto la orden de ubicación 006, de fecha 13/03/18, librándose los oficios respectivos. Quedan las partes notificadas en sala de audiencias. En Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZ TITULAR,


ABG. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA
LA SECRETARIA,


ABG. YASDEICY HERRERA


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento al auto que antecede, se libra boleta de privación de libertad N° 086-18 y oficios N° 2029-18.

LA SECRETARIA,


ABG. YASDEICY HERRERA
CAUSA N°: EA-3075-16
Abgs. ZRSG/yh