REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN, LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO UNICO DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 23de octubre de 2018
208° y 159°
CAUSA PRINCIPAL: EA-3071-16
JUEZ TITULAR: ABG. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA
SECRETARIA: ABG. YASDEICY HERRERA
FISCAL 18°: ABG. CARLOS ROJAS
DEFENSA PUBLICA 6ª (POR 4ª: ABG. TATIANA BLANCO
SANCIONADA: G.A.P.G. (IDENTIDAD OMITIDA)
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
DECISION: PRESCRIPCION DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, CESE POR CUMPLIMIENTO DE LIBERTAD ASISTIDA Y CONTINUACION DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción; y, nuestra Carta Magna, le ha otorgado jerarquía constitucional a los principios y normas contemplados en referida Ley especial; en tal sentido este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del estado Aragua, Circuito Judicial Penal del estado Aragua, pasa a fundamentar la decisión dictada en fecha de hoy, en la presente causa, seguida a la ciudadana G.A.P.G. (IDENTIDAD OMITIDA), acto en el cual se decreto la prescripción de la medida SERVICIOS A LA COMUNIDAD; el cese por cumplimiento de la sanción LIBERTAD ASISTIDA y se ordena la continuación de la medida IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, conforme a los artículos 646 y 647 del citado instrumento legal, y a tales efectos, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: en fecha 01/11/16, se recibe oficio procedente de la Oficina del Alguacilazgo de esta sede circuital, mediante el cual remiten anexas las actuaciones que conforman la causa N° 1CA-6855-16, procedentes del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, constituida por una (1) pieza, contentiva del asunto penal que obra contra la hoy adolescente iuris G.A.P.G. (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificada, asignándosele el N° EA-3071-16.
SEGUNDO: la ciudadana G.A.P.G. (IDENTIDAD OMITIDA), fue declarada penalmente responsable por el citado Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20/10/16, por el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, mediante juicio oral y privado, a cuyo termino le fueron impuestas las sanciones PRIVACION DE LIBERTAD, por espacio de UN (1) AÑO, y sucesivamente, REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por espacio de UN (1) AÑO, en forma simultánea, de conformidad al artículo 620, en concordancia con las normas 624 y 626 de la referida Ley que regula esta materia.
TERCERO: en fecha 04/11/16 se dicta el auto de ejecución de sanciones, el cual fue impuesto en audiencia del día 08/03/17.
CUARTO: el día 17/04/17 se dicta decisión en la cual se revisa la medida PRIVACION DE LIBERTAD, y se impone la sanción SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el tiempo de CUATRO (4) MESES Y TRES (3) DIAS, que debe acatar con las otras sanciones que fueron impuestas en la sentencia definitiva.
QUINTO: en fecha 20/06/18 se recibe oficio procedente de FUNCEMAR, donde consta que la sancionada solo acato la medida SERVICIOS A LA COMUNIDAD, desde el 05/06/15 hasta el 21/06/15.
SEXTO: el día 03/07/18 se dicta decisión en la cual se decreta orden de ubicación 086, contra la sancionada, debido al incumplimiento de las medidas que pesan en su contra.
SEPTIMO: en fecha 10/08/18 se recibe escrito mediante el cual, la Defensora de la sancionada, pide la fijación de audiencia para oír a la misma, en cuanto al incumplimiento de medidas; acto que se lleva a cabo el 23/10/18, en el cual la sancionada consigna constancia de trabajo del día 10/08/18, donde se refleja que estuvo laborando en la empresa LG Trading C.A., desde el 15/05/17 hasta el 15/12/17, con el cargo ayudante de lavandería, así como acta del nacimiento de su hija, en fecha 18/06/18, lo cual le impidió seguir trabajando, pero que compareció por ante el Equipo Técnico durante el tiempo de la medida. Por su parte, la representación Fiscal 18° del Ministerio Publico, pide la prescripción de la sanción SERVICIOS A LA COMUNIDAD, y el cese por cumplimiento de la LIBERTAD ASISTIDA, y en cuanto a las REGLAS DE CONDUCTA, solicita que se acate lo que le falta a esta fecha que solo son CINCO (5) MESES. La Defensa Pública 4ª, hace valer el informe de cierre de libertad asistida, y pide su cese, así como la prescripción de los SERVICIOS A LA COMUNIDAD.
OCTAVO: el día 17/08/18 se recibe informe de cierre del Programa de Libertad Asistida “San José” (SAPANNA), a nombre de la sancionada, en el cual consta que acato en su totalidad, la sanción en marras. IBERTADF ñ
Efectuado el recuento de las actuaciones que consta en la causa, cabe traer a colación, que el Juez de Ejecución, debe velar por la observancia de las medidas y que la mismas cumplan con la finalidad para las cuales fueron concebidas, y en caso de incumplimiento injustificado, tiene la facultad de aplicar la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, la cual tendrá una duración máxima de SEIS (6) MESES, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Es de advertir, que la adolescente está obligada a cumplir con las medidas que le han sido impuestas por el órgano jurisdiccional, y ante su incumplimiento, el juzgado de ejecución en aras de vigilar o velar por su efectivo cumplimiento, está autorizado para modificar las sanciones originalmente impuestas, no se trata pues de un desacato, sino de una forma más compulsiva de lograr los mismos fines que se pretendieron con la medidas incumplidas injustificadamente por su destinatario. Al respecto, podemos citar lo plasmado por la Doctora MARIA GRACIA MORÁIS:
“En nada favorece la educación y el desarrollo integral del adolescente la sensación de impunidad. Todo lo contrario. Siendo el joven capaz de entender su ilicitud de su acto, debe entender también su conducta es reprochable, y que debe corregirla. Se estimula el proceso de socialización del joven, cuando lo hacemos responsable por sus acciones, en la medida de su desarrollo.”
Ahora bien, la Ley Orgánica que regula esta materia, establece en el artículo 629, lo siguiente: “La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del o de la adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social”; y en ese mismo orden de ideas, el artículo 647, de la Ley Adjetiva Especial, señala: “… (…)…El juez o la jueza de ejecución tienen las siguientes atribuciones: a. Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena…”; pero por otra parte, también dispone la Ley, en su articulo 616, que ese cumplimiento de las sanciones no puede ser por tiempo indefinido, puesto que el Estado debe hacer uso de sus herramientas, para que el adolescente cumpla las sanciones en la forma y términos dispuestos en la sentencia definitiva, ya que en caso contrario, opera de pleno derecho, la prescripción de la sanción.
En ese sentido, la norma 616, contempla: “Las sanciones prescribirán en un termino igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad. Este plazo empezara a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó en el expediente que comenzó el incumplimiento. En caso de que ninguna de las dos figuras se logre demostrar dentro del expediente, se tomara como ultimo acto procesal, la fecha de la declaratoria de rebeldía”. (Cursivas del Tribunal).
Deviene entonces de lo anterior, que cuando se trate de sanciones que no ameritan la privación de libertad, el Juez para poder considerar la institución jurídica de la prescripción debe tomar en cuenta: a) que exista una sentencia condenatoria definitivamente firme, esto es un pronunciamiento judicial donde se hayan agotado o dejado de ejercer los recursos y por tanto ya no pueda ser impugnado; y b) que se haya verificado el decurso del tiempo ordenado como sanción mas la mitad del mismo, tiempo que debe ser computado desde el día de la firmeza de la sentencia, desde la fecha de comprobación en la causa del incumplimiento, o de la declaratoria de rebeldía, si fuere el caso.
En cuanto a la prescripción se ha señalado en doctrina que constituye un modo de liberarse de una obligación por el curso del tiempo, y el tiempo para tal figura extintiva no comienza si la obligación no ha surgido. Al respecto, Mendoza Troconis, en su Curso de Derecho Penal Venezolano Parte General Tomo III, señala que...” el Transcurso del tiempo sin ejecución de lo condenado hace inútil esa ejecución....”. (Cursivas del Tribunal).
Igualmente, destaca el referido jurista, que:... “la pena tardía no tiene objeto, no es eficaz, no llena los fines buscados por la represión, se borra la necesidad de dar satisfacción al ofendido, se pierde el ansia de retribución, desaparece la importancia del delito y con ello pierde su sentido la pena”. (Cursivas del Tribunal).
De ahí, se afirma que la prescripción es un medio que extingue la ejecución de la pena, que opera cuando ha transcurrido un determinado lapso de tiempo, que previamente esta establecido en la ley, sin que se haya verificado la sanción impuesta por el órgano jurisdiccional a través de una sentencia firme; todo lo cual produce como efecto, la extinción para el Estado del poder de hacer efectivo el castigo al delincuente. Como en el caso de la acción penal, también la prescripción de la pena es de orden público, de allí que dadas las condiciones para que opere, es obligación del juez declararla.
En este mismo orden de ideas, el articulo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el juez o la jueza de ejecución deberá de oficio o a solicitud del ente publico, Consejo Comunal u otra organización social, que ejecuta la medida, decretar de inmediato la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena”. (Cursivas del Tribunal).
Asimismo, se extraen del articulo 647 de la Ley Adjetiva Especial, en su encabezamiento, las funciones del juez de Ejecución, entre las que se encuentra en el literal “h”: “Decretar la cesación de la medida”. (Cursivas del Tribunal).
Dicho lo anterior, y como quiera que el cese de las medidas esta supeditado a su cumplimiento o al decurso del tiempo por el cual opera la prescripción de las sanciones, y habida consideración, que de acuerdo a lo estipulado en la norma 616 de la Ley antes mencionada, las sanciones prescriben por el transcurso del tiempo mas la mitad, el cual debe ser contado desde el incumplimiento de la sanción (cuando se empezó a cumplir) o desde el día en que se declaro firme la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero (1°) de Control (cuando no se inicio el cumplimiento), y habiéndose determinado que la sanción SERVICIOS A LA COMUNIDAD, prescribe a los SEIS (6) MESES, CUATRO (4) DIAS Y DOCE (12) HORAS, y sentado como ha quedado en autos que, la referida medida fue cumplida desde el 05/06/15 hasta el 21/06/15, se procede a hacer el conteo del tiempo de prescripción desde la interrupción, y visto que desde ese día, a la presente, ha decursado el tiempo de TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y DOS (2) DIAS,, que a todas luces excede del tiempo por el cual opera la prescripción, es por lo que estima esta Juzgadora, que lo procedente y ajustado en derecho, es decretar, como en efecto se hace, la PRESCRIPCION de la medida SERVICIOS A LA COMUNIDAD, establecida en los artículos 620 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que pesa sobre la sancionada G.A.P.G. (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificada, todo conforme a lo previsto en el artículo 616 eiusdem; y como consecuencia de eso, se decreta la CESACIÓN de la aludidas medida, de acuerdo a lo establecido en la norma 645 ibidem; y así se decide.
Adminiculado a lo antes señalado, esta Juzgadora, también aprecia del examen de las actuaciones que conforman el dossier, que la ciudadana G.A.P.G. (IDENTIDAD OMITIDA), acató en su totalidad, la medida LIBERTAD ASISTIDA, circunstancia por la cual, se decreta su cesación por cumplimiento, de acuerdo a los parámetros de la previsión legal 645 de la Ley Rectora en esta Competencia Especializada; y así se decide.
De otro lado, se constata que la ciudadana G.A.P.G. (IDENTIDAD OMITIDA), inicio el acatamiento de la medida IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, cumpliéndola por SIETE (7) MESES, y que aun cuando afirma haberse presentado por ante el Equipo Técnico de esta Sección de Adolescentes, en autos no hay constancia de ello, por lo que en definitiva, solo le resta acatar la sanción en referencia, por espacio de CINCO (5) MESES.
Así las cosas, y visto que la finalidad del proceso penal adolescencial es netamente educativa, y en todo caso, busca estimular el proceso de socialización del joven y su adaptación al medio familiar, es por lo que quien aquí decide, estima que ante el incumplimiento parcial de la sancionada antes dicha, resulta procedente y ajustado en Derecho, ordenar la continuación del cumplimiento de la sanción IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, cumpliéndola por CINCO (5) MESES, desde esta fecha, y hasta el 23/03/19, imponiendo a la sancionada, la obligación de consignar constancia de estudio, trabajo o de cursos de capacitación, cada tres (3) meses, para así, realizar un seguimiento estricto en el cumplimiento de la sanción, quedando advertida que en caso de nueva violación a las ordenes impartidas por el Tribunal, se procederá a la revocatoria de ley, y la imposición de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, tal como lo dispone la norma 628 de la Ley que regula esta materia; y así se decide.
Dado lo antes resuelto, se acuerda dejar sin efecto la orden de ubicación 024, de fecha 03/07/18, librándose los oficios respectivos. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de lo antes expuesto, este JUZGADO ÚNICO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad, que le confieren los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA PRESCRIPCION Y LA CESACION de la sanción SERVICIOS A LA COMUNIDAD, que pesa contra la ciudadana G.A.P.G. (IDENTIDAD OMITIDA), en este asunto por el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, decursado mas del tiempo por el cual opera su prescripción, de acuerdo a las normas 616 y 645 de la Ley que regula esta materia. SEGUNDO: DECRETA EL CESE POR CUMPLIMIENTO de la medida LIBERTAD ASISTIDA, de acuerdo a las normas 626 y 645 de la referida Ley Orgánica. TERCERO: ORDENA LA CONTINUACION EN EL CUMPLIMIENTO de la sanción REGLAS DE CONDUCTA, por el tiempo de CINCO (5) MESES, hasta el 23/03/19, con la obligación para la adolescente de consignar cada tres (3) meses, las constancias respectivas. CUARTO: DEJA SIN FECTO LA ORDEN DE UBICACION 024-18, DE FECHA 03/07/18, librándose los oficios respectivos. Quedan las partes notificadas en sala de audiencias. En Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZ TITULAR,
ABG. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. YASDEICY HERRERA
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento al auto que antecede, se libra oficios N° .
LA SECRETARIA,
ABG. YASDEICY HERRERA
CAUSA N°: EA-3071-16-Abgs. ZRSG/yh