REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN, LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE EJECUCION
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 30 de octubre de 2018
208º y 159º

CAUSA N°: EA-2805-15
JUEZ: ABG. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA
SECRETARIA: ABG. YASDEICY HERRERA
FISCAL 18º DEL M .P: ABG. CARLOS ROJAS
DEFENSA PUBLICA 4ª: ABG. CARLOS HERNANDEZ
SANCIONADO: R.J.F.R (IDENTIDAD OMITIDA)
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
DECISION: PRESCRIPCION DE LA MEDIDA REGLAS DE CONDUCTA

Revisadas como han sido las actuaciones relacionadas al sancionado R.J.F.R (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.068.498, nacido en fecha 23-01-96, residenciado en EDIFICIO CRISTOBAL COLON, APTO. 44-C, CALLE 1, URBANIZACION BASE ARAGUA, ESTADO ARAGUA, por encontrarse incurso en el delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, se observa lo siguiente:

En fecha 02/07/15 el Tribunal Primero (1°) de Control de esta Sección de Adolescentes y Circuito Judicial, dictó sentencia al adolescente iuris R.J.F.R (IDENTIDAD OMITIDA), imponiendo en su contra las sanción IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con los artículos 620 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. La sentencia quedo firme en fecha 28/07/15.

En fecha 31/07/15 ingreso la causa a este Tribunal de Ejecución, y en ocasión a eso, en fecha, 05/08/15 se dictó el auto de ejecución de medidas y se fija audiencia de imposición de sanciones, acto que no se ha llevado a cabo.

Ahora bien, del estudio minucioso realizado a la causa se observa la ausencia de documentación que permita dar por cumplida la sanción REGLAS DE CONDUCTA.

Así las cosas, corresponde el estudio de la normativa contenida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuyo artículo 616 se contempla: “Las sanciones prescribirán en un termino igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad. Este plazo empezara a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó en el expediente que comenzó el incumplimiento. En caso de que ninguna de las dos figuras se logre demostrar dentro del expediente, se tomara como ultimo acto procesal, la fecha de la declaratoria de rebeldía”. (Cursivas del Tribunal).

Deviene entonces de lo anterior, que cuando se trate de sanciones que no ameritan la privación de libertad, el Juez para poder considerar la institución jurídica de la prescripción debe tomar en cuenta: a) que exista una sentencia condenatoria definitivamente firme, esto es un pronunciamiento judicial donde se hayan agotado o dejado de ejercer los recursos y por tanto ya no pueda ser impugnado; y b) que se haya verificado el decurso del tiempo ordenado como sanción mas la mitad del mismo, tiempo que debe ser computado desde el día de la firmeza de la sentencia, desde la fecha de comprobación en la causa del incumplimiento, o de la declaratoria de rebeldía, si fuere el caso.

En cuanto a la prescripción se ha señalado en doctrina que constituye un modo de liberarse de una obligación por el curso del tiempo, y el tiempo para tal figura extintiva no comienza si la obligación no ha surgido. Al respecto, Mendoza Troconis, en su Curso de Derecho Penal Venezolano Parte General Tomo III, señala que...” el Transcurso del tiempo sin ejecución de lo condenado hace inútil esa ejecución....”. (Cursivas del Tribunal).

Igualmente, destaca el referido jurista, que:... “la pena tardía no tiene objeto, no es eficaz, no llena los fines buscados por la represión, se borra la necesidad de dar satisfacción al ofendido, se pierde el ansia de retribución, desaparece la importancia del delito y con ello pierde su sentido la pena”. (Cursivas del Tribunal).

De ahí, se afirma que la prescripción es un medio que extingue la ejecución de la pena, que opera cuando ha transcurrido un determinado lapso de tiempo, que previamente esta establecido en la ley, sin que se haya verificado la sanción impuesta por el órgano jurisdiccional a través de una sentencia firme; todo lo cual produce como efecto, la extinción para el Estado del poder de hacer efectivo el castigo al delincuente. Como en el caso de la acción penal, también la prescripción de la pena es de orden público, de allí que dadas las condiciones para que opere, es obligación del juez declararla.

En este mismo orden de ideas, el articulo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el juez o la jueza de ejecución deberá de oficio o a solicitud del ente publico, Consejo Comunal u otra organización social, que ejecuta la medida, decretar de inmediato la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena”. (Cursivas del Tribunal).

Finalmente, el articulo 647 de la Ley Adjetiva Especial, en su encabezamiento dispone las funciones del juez de Ejecución, entre las que se encuentra en el literal “h”: “Decretar la cesación de la medida”. (Cursivas del Tribunal).

Dicho lo anterior, y visto que la medida de REGLAS DE CONDUCTA, prescribe en el tiempo de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, dado que desde la fecha en que quedo firme la sentencia definitiva el 28/07/15, a la presente, han transcurrido TRES (3) AÑOS, TRES (3) MESES Y DOS (2) DIAS, tiempo que sin lugar a dudas excede del aquel por el cual prescribe la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, es por lo que se prescribe y cesa dicha sanción a favor de R.J.F.R (IDENTIDAD OMITIDA), atendiendo a lo dispuesto en la norma 616 y 645 de la Ley que rige esta materia; por lo que se decreta su libertad plena y se ordena remitir la causa al archivo central para su archivo definitivo; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente señaladas, este Tribunal Único de Ejecución de la Sección de la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: decreta la PRESCRIPCION Y EL CESE de la medida REGLAS DE CONDUCTA, establecida en los artículos 620 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que pesa sobre el ciudadano R.J.F.R (IDENTIDAD OMITIDA), conforme a lo previsto en los artículos 616 y 645 eiusdem. SEGUNDO: decreta la libertad plena del sancionado y se ordena remitir la causa al archivo para su archivo definitivo. Líbrese las boletas de notificación a las partes y el oficio respectivo. Diarícese. Déjese copia. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. YASDEICY HERRERA


En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, librando boletas de notificación Nos. ; boleta de libertad plena N° ; y oficios Nos.

LA SECRETARIA,
ABG. YASDEICY HERRERA

Causa N°: EA-2805-15 - ZSG/yg