REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN, LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO UNICO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 04 de octubre de 2018
208° y 159°
CAUSA: EA-2518-14
JUEZA: ABG. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA.
SECRETARIA: ABG. YASDEICY HERRERA.
FISCAL18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS ROJAS.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JESUS VILORIA.
SANCIONADAS: Y.A.V.F (IDENTIDAD OMITIDA) y K.M.T (IDENTIDAD OMITIDA).
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD.
ASUNTO: CESE POR CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA LIBERTAD ASISTIDA Y PRESCRIPCION DE LIBERTAD ASISTIDA.
Atendiendo a la garantía dispuesta en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa al ejercicio y el disfrute pleno de los derechos y garantías establecidos a favor de todos los niños, niñas y adolescentes, a través de la protección integral del Estado, la Sociedad y la Familia, a la cual quedan obligados desde el momento de su concepción; y por cuanto, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela confiere jerarquía constitucional a los principios y normas contemplados en referida Ley especial, y toda vez, que entre las atribuciones que le corresponden a este Tribunal de Ejecución se encuentran las de vigilar el cumplimiento de las medidas de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia que las ordena y decretar el cese de las mismas cuando corresponda, es por lo que este Juzgado de Ejecución, efectúa análisis detenido al presente atado documental, en orden a emitir el pronunciamiento de ley, del cual se observa:
En fecha 09/06/14 el Tribunal Primero (1º) de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, declara penalmente responsable al las ciudadanas Y.A.V.F (IDENTIDAD OMITIDA) venezolana, nacida en fecha 09/10/09, hoy día con 19 años, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-27.156.162, residenciada en CALLE ANDRES ELOY BLANCO, CASA Nº 59, SECTOR BELLA VISTA, CAGUA, ESTADO ARAGUA y K.M.T (IDENTIDAD OMITIDA)., venezolana, nacida en fecha 20/06/97,hoy día con 21 años, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-25.880.505, residenciada en SECTOR BELLA VISTA, CALLE 6 DE MARZO, CASA 53, CAGUA, ESTADO ARAGUA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, imponiendo en su contra la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por espacio de OCHO (08) MESES; motivo por el cual, por auto de fecha 08/07/14, declara la firmeza de la sentencia definitiva, por vencimiento del lapso para la interposición del recurso de apelación, sin que las partes lo hayan ejercido, y ordena la remisión de la causa a este Tribunal Ejecutor.
En fecha 21/07/14 ingresa la presente causa seguida a las sancionadas Y.A.V.F (IDENTIDAD OMITIDA) Y K.M.T (IDENTIDAD OMITIDA), al Tribunal Único de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, y en ocasión a eso, el día 28/07/14 se dicta el auto de ejecución de medidas, impuestos en audiencia de los días 08/08/14 y 28/08/14.
Ahora bien, efectuado un breve recuento de las actuaciones que constan en autos, se constatan diversos informes técnicos, evolutivos y de cierre, emanados del Programa de Libertad Asistida San José, de cuyo contenido se extrae que la sancionada K.M.T (IDENTIDAD OMITIDA), cumplió de manera satisfactoria con la medida legal de LIBERTAD ASISTIDA, y en cuanto a la ciudadana Y.A.V.F (IDENTIDAD OMITIDA) , no se evidencia en autos ninguna documentación que permita dar por cumplida en forma total o parcial la referida medida.
Por lo que se procede al estudio de la normativa relacionada con la institución de la prescripción de sanciones, contenida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuyo artículo 616 se contempla: “Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezara a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó en el expediente que comenzó el incumplimiento. En caso de que ninguna de las dos figuras se logre demostrar dentro del expediente, se tomara como último acto procesal, la fecha de la declaratoria de rebeldía”. (Cursivas del Tribunal).
Deviene entonces de lo anterior, que cuando se trate de sanciones que no ameritan la privación de libertad, el Juez para poder considerar la institución jurídica de la prescripción debe tomar en cuenta: a) que exista una sentencia condenatoria definitivamente firme, esto es un pronunciamiento judicial donde se hayan agotado o dejado de ejercer los recursos y por tanto ya no pueda ser impugnado; y b) que se haya verificado el decurso del tiempo ordenado como sanción mas la mitad del mismo, tiempo que debe ser computado desde el día de la firmeza de la sentencia, desde la fecha de comprobación en la causa del incumplimiento, o de la declaratoria de rebeldía, si fuere el caso.
En cuanto a la prescripción se ha señalado en doctrina que constituye un modo de liberarse de una obligación por el curso del tiempo, y el tiempo para tal figura extintiva no comienza si la obligación no ha surgido. Al respecto, Mendoza Troconis, en su Curso de Derecho Penal Venezolano Parte General Tomo III, señala que...” el Transcurso del tiempo sin ejecución de lo condenado hace inútil esa ejecución....”. (Cursivas del Tribunal).
Igualmente, destaca el referido jurista, que:... “la pena tardía no tiene objeto, no es eficaz, no llena los fines buscados por la represión, se borra la necesidad de dar satisfacción al ofendido, se pierde el ansia de retribución, desaparece la importancia del delito y con ello pierde su sentido la pena”. (Cursivas del Tribunal).
De ahí, se afirma que la prescripción es un medio que extingue la ejecución de la pena, que opera cuando ha transcurrido un determinado lapso de tiempo, que previamente esta establecido en la ley, sin que se haya verificado la sanción impuesta por el órgano jurisdiccional a través de una sentencia firme; todo lo cual produce como efecto, la extinción para el Estado del poder de hacer efectivo el castigo al delincuente. Como en el caso de la acción penal, también la prescripción de la pena es de orden público, de allí que dadas las condiciones para que opere, es obligación del juez declararla.
En este mismo orden de ideas, el articulo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el juez o la jueza de ejecución deberá de oficio o a solicitud del ente publico, Consejo Comunal u otra organización social, que ejecuta la medida, decretar de inmediato la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena”. (Cursivas del Tribunal).
Finalmente, el articulo 647 de la Ley Adjetiva Especial, en su encabezamiento dispone las funciones del juez de Ejecución, entre las que se encuentra en el literal “h”: “Decretar la cesación de la medida”. (Cursivas del Tribunal).
Dicho lo anterior, y como quiera que el cese de las medidas esta supeditado a su cumplimiento o al decurso del tiempo por el cual opera la prescripción de las sanciones, y habida consideración, que de acuerdo a lo estipulado en la norma 616 de la Ley antes mencionada, las sanciones prescriben por el transcurso del tiempo mas la mitad, el cual debe ser contado desde el incumplimiento o desde el día en que se declaro firme la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero (1°) de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal y habiéndose determinado que la sanción LIBERTAD ASISTIDA, prescribe en el tiempo de UN (01) AÑO, se procede a hacer el calculo del tiempo que ha decursado desde la fecha 08/07/14 (firme la sentencia definitiva).
Así las cosas, y visto que desde el 08/07/14 a la presente ha decursado un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, es por lo que estima esta Juzgadora, que lo procedente y ajustado en derecho, es decretar, como en efecto se hace, la PRESCRIPCION Y LA CESACION de la medida LIBERTAD ASISTIDA, que pesa sobre la sancionada Y.A.V.F (IDENTIDAD OMITIDA) antes identificada, todo conforme a lo previsto en los artículos 620 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y como consecuencia de eso, se decreta la LIBERTAD PLENA de la sancionada, acordándose emitir la respectiva boleta de acuerdo a lo establecido en la norma 645 ibidem; y así se decide.
De otra parte, y visto que en autos consta que la ciudadana K.M.T (IDENTIDAD OMITIDA), acato en su totalidad la sanción LIBERTAD ASISTIDA, por el tiempo de OCHO (08) MESES, esta Juzgadora, procede a la inmediata cesación por cumplimiento de la medida en marras, conforme a la norma 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dado lo antes resuelto, se decreta la LIBERTAD PLENA de la sancionada antes mencionada, a favor de quien se acuerda emitir la respectiva boleta de libertad plena. Remítase la causa en su oportunidad al Archivo Judicial Central, para su cuido y resguardo definitivo, por cuanto no existen otras sanciones pendientes de cumplimiento; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente señaladas, este Tribunal Único de Ejecución de la Sección de la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: decreta la PRESCRIPCION Y LA CESACION de la medida LIBERTAD ASISTIDA, que pesa sobre la sancionada Y.A.V.F (IDENTIDAD OMITIDA), todo conforme a lo previsto en los artículos 620 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y como consecuencia de eso, se decreta la LIBERTAD PLENA de la sancionada, acordándose emitir la respectiva boleta de acuerdo a lo establecido en la norma 645 ibidem. SEGUNDO: decreta el CESE POR CUMPLIMIENTO de la medida LIBERTAD ASISTIDA, establecida en los artículos 620 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que pesa sobre la ciudadana K.M.T (IDENTIDAD OMITIDA), conforme a lo previsto en el artículo 645 eiusdem, y en tal virtud, decreta la libertad plena de la sancionada antes dicha. TERCERO: acuerda la remisión de la causa al Archivo Central para su resguardo definitivo. CUARTO: líbrese las boletas de notificación a las partes. Diarícese. Déjese copia. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. YASDEICY HERRERA.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, librando las boletas de notificación Nos.
LA SECRETARIA,
ABG. YASDEICY HERRERA.
Causa Nº: EA-2518-14- ZRSG/yg