REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN, LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO UNICO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 08 de octubre de 2018
208º y 159º
CAUSA: EA-2524-14.
JUEZA: ABG. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA.
SECRETARIA: ABG. YASDEICY HERRERA.
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS ROJAS
DEFENSA PÚBLICA 2ª: ZULEIMA ABREU
SANCIONADO: G.A.T.P (IDENTIDAD OMITIDA).
DELITO: ROBO AGRAVADO, POSECION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
ASUNTO: PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN SERVICIOS A LA COMUNIDAD Y CESE POR CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA.

Atendiendo a la garantía dispuesta en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa al ejercicio y el disfrute pleno de los derechos y garantías establecidos a favor de todos los niños, niñas y adolescentes, a través de la protección integral del Estado, la Sociedad y la Familia, a la cual quedan obligados desde el momento de su concepción; y por cuanto, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela confiere jerarquía constitucional a los principios y normas contemplados en referida Ley especial, y toda vez, que entre las atribuciones que le corresponden a este Tribunal de Ejecución se encuentran las de vigilar el cumplimiento de las medidas de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia que las ordena y decretar el cese de las mismas cuando corresponda, es por lo que este Juzgado de Ejecución, efectúa análisis detenido al presente atado documental, en orden a emitir el pronunciamiento de ley, del cual se observa:

En fecha 10/07/14 el Tribunal Segundo (2º) de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, declara penalmente responsable al ciudadano G.A.T.P (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-23.213.312, residenciado en BARRIO PRADO DE MARIA, CALLE MARCO LOBATO, VIA ZUATA, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos en el artículo 470 del Código Penal, imponiendo en su contra las medidas simultaneas LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, todas por el lapso de SEIS (06) MESES, motivo por el cual, por auto de fecha 28/07/14 se declara la firmeza de la sentencia definitiva, por vencimiento del lapso para la interposición del recurso de apelación, sin que las partes lo hayan ejercido, y se ordena la remisión de la causa a este Tribunal Ejecutor.

En fecha 30/07/14 ingresa la presente causa seguida al sancionado G.A.T.P (IDENTIDAD OMITIDA), al Tribunal Único de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, y en ocasión a eso, el día 04/08/14 se dicta el auto de computo de las sanciones, fijando fecha para la audiencia de imposición para el día 15/08/14.

En fecha 31/10/14 debido a los reiterados diferimientos se libra ORDEN DE CAPTURA Nº 091-14.

En fecha 27/04/15 se celebra audiencia de imposición de sanciones contra el ciudadano G.A.T.P (IDENTIDAD OMITIDA) y se acuerda dejar sin efecto la ORDEN DE CAPTURA Nº 094-14 de fecha 31/11/14.

Ahora bien, efectuado un breve recuento de las actuaciones que constan en autos, se constatan Constancia de Estudio, Constancia de Trabajo y diversos informes técnicos, evolutivos emanados del Programa de Libertad Asistida San José, de cuyo contenido se extrae que el G.A.T.P (IDENTIDAD OMITIDA), cumplió con las medidas legales REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, y respecto a la medida SERVICIOS A LA COMUNIDAD, se evidencia a lo largo del dossier que el sancionado NO LA ACATO; es por esto, que esta Decisora, estima ajustado en derecho efectuar estudio de la normativa relacionada con la institución de la prescripción de sanciones, a fin de establecer o no su procedencia, y en este sentido, se extrae del articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente: “Las sanciones prescribirán en un termino igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad. Este plazo empezara a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó en el expediente que comenzó el incumplimiento. En caso de que ninguna de las dos figuras se logre demostrar dentro del expediente, se tomara como ultimo acto procesal, la fecha de la declaratoria de rebeldía”. (Cursivas del Tribunal).

Deviene entonces de lo anterior, que cuando se trate de sanciones que no ameritan la privación de libertad, el Juez para poder considerar la institución jurídica de la prescripción debe tomar en cuenta: a) que exista una sentencia condenatoria definitivamente firme, esto es un pronunciamiento judicial donde se hayan agotado o dejado de ejercer los recursos y por tanto ya no pueda ser impugnado; y b) que se haya verificado el decurso del tiempo ordenado como sanción mas la mitad del mismo, tiempo que debe ser computado desde el día de la firmeza de la sentencia, desde la fecha de comprobación en la causa del incumplimiento, o de la declaratoria de rebeldía, si fuere el caso.

En cuanto a la prescripción se ha señalado en doctrina que constituye un modo de liberarse de una obligación por el curso del tiempo, y el tiempo para tal figura extintiva no comienza si la obligación no ha surgido. Al respecto, Mendoza Troconis, en su Curso de Derecho Penal Venezolano Parte General Tomo III, señala que...” el Transcurso del tiempo sin ejecución de lo condenado hace inútil esa ejecución....”. (Cursivas del Tribunal).

Igualmente, destaca el referido jurista, que:... “la pena tardía no tiene objeto, no es eficaz, no llena los fines buscados por la represión, se borra la necesidad de dar satisfacción al ofendido, se pierde el ansia de retribución, desaparece la importancia del delito y con ello pierde su sentido la pena”. (Cursivas del Tribunal).

De ahí, se afirma que la prescripción es un medio que extingue la ejecución de la pena, que opera cuando ha transcurrido un determinado lapso de tiempo, que previamente esta establecido en la ley, sin que se haya verificado la sanción impuesta por el órgano jurisdiccional a través de una sentencia firme; todo lo cual produce como efecto, la extinción para el Estado del poder de hacer efectivo el castigo al delincuente. Como en el caso de la acción penal, también la prescripción de la pena es de orden público, de allí que dadas las condiciones para que opere, es obligación del juez declararla.

En este mismo orden de ideas, el articulo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el juez o la jueza de ejecución deberá de oficio o a solicitud del ente publico, Consejo Comunal u otra organización social, que ejecuta la medida, decretar de inmediato la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena”. (Cursivas del Tribunal).

Finalmente, el articulo 647 de la Ley Adjetiva Especial, en su encabezamiento dispone las funciones del juez de Ejecución, entre las que se encuentra en el literal “h”: “Decretar la cesación de la medida”. (Cursivas del Tribunal).

Dicho lo anterior, y como quiera que el cese de las medidas esta supeditado a su cumplimiento o al decurso del tiempo por el cual opera la prescripción de las sanciones, y habida consideración, que de acuerdo a lo estipulado en la norma 616 de la Ley antes mencionada, las sanciones prescriben por el transcurso del tiempo mas la mitad, el cual debe ser contado desde el incumplimiento o desde el día en que se declaro firme la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Juicio y habiéndose determinado que la sanción SERVICIOS A LA COMUNIDAD, prescribe en el tiempo de de NUEVE (09) MESES, se procede a hacer el calculo del tiempo que ha decursado desde la fecha en que quedo firme la sentencia definitiva, es decir, desde el 28/07/14.

Así las cosas, y visto que desde el 28/07/14 a la presente ha decursado un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DIAS, es por lo que estima esta Juzgadora, que lo procedente y ajustado en derecho, es decretar, como en efecto se hace la PRESCRIPCION Y LA CESACION de la medida SERVICIOS A LA COMUNIDAD, y asimismo se decreta la CESACION POR CUMPLIMIENTO de las sanciones LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, todo conforme a lo previsto en los artículos 616, 620, 624, 625, 626 y 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y como consecuencia de eso, se decreta la LIBERTAD PLENA del sancionado en marras, acordándose emitir la respectiva boleta de acuerdo a lo establecido en la norma 645 ibidem; y así se decide.
Finalmente, se acuerda remitir la causa al Archivo Central para su cuido y resguardo, por existir actuaciones que practicar en la misma; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente señaladas, este Tribunal Único de Ejecución de la Sección de la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: decreta la PRESCRIPCION Y LA CESACION de la medida SERVICIOS A LA COMUNIDAD, que pesa sobre el sancionado G.A.T.P (IDENTIDAD OMITIDA) por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, debido al decurso de un tiempo superior al dispuesto en la Ley que regula esta materia, para que opere la prescripción de la referida sanción, todo conforme a lo previsto en los artículos 616, 620, 625 y 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda el CESE de las medidas REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por cuanto se cumplieron en su totalidad. TERCERO: acuerda la LIBERTAD PLENA del sancionado G.A.T.P (IDENTIDAD OMITIDA), en favor de quien se ordena emitir BOLETA DE LIBERTAD PLENA. CUARTO: líbrese las boletas de notificación a las partes. Diarícese. Déjese copia. Remítase al Archivo Central para su cuido y resguardo visto que existen otras actuaciones que practicar. Cúmplase.
LA JUEZA,


ABG. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA
LA SECRETARIA,


ABG. YASDEICY HERRERA

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA,


ABG. YASDEICY HERRERA

Causa Nº: EA-2524-14
ZRSG/yg